HISTORIA DE HONDURAS

TITULO  III.-  DE LA ELECCION DE LAS SUPREMAS AUTORIDADES FEDERALES.

SECCIÓN PRIMERA. De las Elecciones en General.

Artículo 23.- Las Asambleas de los Estados dividirán su población con la posible exactitud y comodidad en Juntas populares, en distritos y en departamentos.

Artículo 24.- Las Juntas Populares se componen de ciudadanos en el ejercicio de sus derechos; las Juntas de Distrito, de los electores nombrados por las Juntas Populares, y las Juntas de Departamento, de los electores nombrados por las Juntas de Distrito.

Artículo 25.- Toda Junta será organizada por un directorio compuesto de un presidente, dos secretarios y dos escrutadores elegidos por ella misma.

Artículo 26.- Las acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno en los sufragantes hechas en el acto de la elección, serán determinadas por el directorio con cuatro hombres buenos nombrados entre los ciudadanos presentes por el acusador y el acusado, para el solo efecto de desechar por aquella vez los votos tachados o el del calumniador en su caso. En lo demás, estos juicios serán seguidos y terminados en los tribunales comunes.

Artículo 27.- Los recursos sobre nulidad en elecciones de las Juntas Populares serán definitivamente resueltos en las Juntas de Distrito; y los que se entablen contra éstas en las de departamentos. Los cuerpos legislativos que verifican las elecciones, deciden de las calidades de los últimos electos cuando sean tachados, y de los reclamos sobre nulidad en los actos de las Juntas de Departamento.

Artículo 28.- Los electores de distrito y de departamento no son responsables por su ejercicio electoral. Las leyes acordarán las garantías necesarias para que libre y puntualmente, verifiquen su encargo.

Artículo 29.- En las épocas de elección constitucional, se celebrarán el último domingo de octubre las Juntas Populares; el segundo domingo de noviembre las de Distrito; y el primer domingo de diciembre las de Departamento.

Artículo 30.- Ningún ciudadano podrá excusarse del cargo de elector por motivo ni pretexto alguno.


Artículo 31.- Nadie puede presentarse con armas a los actos de elección, ni votarse a sí mismo.

Artículo 32.- Las Juntas no podrán deliberar si no sobre objetos designados por la ley. Es nulo todo acto que esté fuera de su legal intervención.

SECCIÓN SEGUNDA. De las Juntas Populares.

Artículo 33.- La base menor de una Junta Popular será de doscientos cincuenta habitantes, la mayor de dos mil y quinientos.

Artículo 34.- Se formarán registros de los ciudadanos que resulten de la base de cada Junta, y los inscritos en ellos únicamente tendrán voto activo y pasivo.

Artículo 35.- Las Juntas nombrarán un elector primario por cada doscientos cincuenta habitantes. La que tuviere un residuo de ciento veintiséis nombrará un elector más.

SECCIÓN TERCERA. De las Juntas de Distrito.

Artículo 36.- Los electores primarios se reunirán en las cabeceras de los distritos que las Asambleas designen.

Artículo 37.- Reunidos por lo menos las dos terceras partes de los electos primarios, se forma la Junta y nombra por mayoría absoluta un elector de distrito por cada diez electores primarios de los que le corresponden.

SECCIÓN CUARTA. De las Juntas De Departamento.

Artículo 38.- Un departamento constará fijamente de doce electores de distrito por cada representante que haya de nombrar.

Artículo 39.- Los electores de distritos se reunirán en las cabeceras de departamento que las Asambleas designen.

Artículo 40.- Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores de distrito, se forma la Junta de Departamento y elige por mayoría absoluta los representantes y suplentes que le corresponden para el Congreso.

Artículo 41.- Nombrados los representantes y suplentes, se despachará a cada uno por credencial copia autorizada del acta en que conste su nombramiento.

Artículo 42.- En la renovación del presidente y vicepresidente de la República, individuos de la Suprema Corte de Justicia y senadores del Estado, los electores sufragarán para estos funcionarios en actos diversos, y cada voto será registrado con separación.

Artículo 43.- Las Juntas de Departamento formarán de cada acto de elección listas de los electores con expresión de sus votos. Artículo

44.- Las listas relativas a la elección del presidente y vicepresidente de la República e individuos de la Suprema Corte de Justicia, deberán firmarse por los electores y remitirse cerradas y selladas al Congreso. También se dirigirá en la propia forma una copia de ellas, con la de votación para senadores, a la Asamblea del Estado respectivo,

SECCIÓN QUINTA. De la regulacion de Votos y Modo de Verificar le Eleccion de las Supremas Autoridades Federales.

Artículo 45.- Reunidas las listas de las Juntas Departamentales de cada Estado, su Asamblea hará un escrutinio de ellas, y en la forma prescrita en el Artículo anterior lo remitirá con las mismas listas al Congreso, reservándose las que contienen la elección de Senadores.

Artículo 46.- Reunidos los pliegos que contienen las listas de todas las Juntas de departamento y su escrutinio formado por las Asambleas, el Congreso los abrirá y regulará la votación por el número de electores de distrito, y no por el de las Juntas de Departamento.

Artículo 47.- Siempre que resulte mayoría absoluta de sufragios la elección está hecha. Si no la hubiere, y algunos ciudadanos reunieren cuarenta o más votos, el Congreso por mayoría absoluta elegirá sólo entre ellos. Si esto no se verificare, nombrará entre los que tuvieren de quince votos arriba; y no resultando los suficientes para ninguno de estos casos, elegirá entre los que obtengan cualquier número.

Artículo 48.- Las Asambleas de los Estados sobre las mismas reglas y en proporción semejante, verificarán la elección de senadores, si no resultare hecha por los votos de los electores de distrito.

Artículo 49.- En un mismo sujeto la elección de propietario con cualquier número de votos prefiere a la de suplente.

Artículo 50.- En caso que un mismo ciudadano obtenga dos o más elecciones, preferirá la que se haya efectuado con mayor número de votos populares; y siendo éstos iguales se determinará por la voluntad del electo.

Artículo 51.- Los ciudadanos que hayan servido por el término constitucional cualquier destino electivo de la Federación, no serán obligados a admitir otro diverso sin que haya transcurrido el intervalo de un año.

Artículo 52.- Las elecciones de las supremas autoridades federales se publicarán por un decreto del cuerpo legislativo que las haya verificado.

Artículo 53.- Todos los actos de elección desde las Juntas Populares hasta los escrutinios del Congreso y de las Asambleas, deben ser públicos para ser válidos.

Artículo 54.- La ley reglamentará estas elecciones sobre las bases establecidas.





Amandamiento echo en 1835 a la Constitucion Federal de 1824

SECCIÓN 1.

Artículo 23.- Las Legislaturas de los estados dividirán su población con la posible exactitud y comodidad en juntas populares, y en distritos electorales; de manera que cada uno de éstos contenga la base de población necesaria para elegir un solo representante.

Artículo 24.- Las juntas populares se componen de ciudadanos en el ejercicio de sus derechos; y las de distrito, de electores nombrados por las juntas populares.

Artículo 25.- Toda junta será organizada por un directorio compuesto de un presidente, dos secretarios y dos escrutadores, elegidos por ella misma.

Artículo 26.- Las acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno en los sufragantes hechas en el acto de la elección, serán determinadas por el directorio con cuatro hombres buenos nombrados entre los ciudadanos presentes, por el acusador y el acusado, para el solo efecto de desechar por aquella vez los votos tachados o el del calumniador en su caso. En lo demás, estos juicios serán seguidos y terminados en los Tribunales comunes.

Artículo 27.- Los recursos sobre nulidad de elecciones de las juntas populares serán definitivamente resueltos en las de distrito. Las Cámaras que verifican las elecciones deciden de las calidades de los últimos electos cuando sean tachados, y de los reclamos sobre nulidad en los actos de las juntas de distrito.

Artículo 28.- Los electores no son responsables por su ejercicio electoral. Las leyes acordarán las garantías necesarias para que libre y puntualmente desempeñen su cargo.

Artículo 29.- En las épocas de elección constitucional se celebrarán las juntas populares el último domingo de octubre, y las juntas de distrito, el segundo domingo de noviembre.

Artículo 30.- Ningún ciudadano podrá excusarse del cargo de elector por motivo ni pretexto alguno.


Artículo 31.- Nadie puede presentarse con armas a los actos de elección, ni votarse por sí mismo.

Artículo 32.- Las juntas no podrán deliberar sino sobre objetos, designados por la ley. Es nulo todo acto que esté fuera de su legal intervención.

Artículo 33.- Los actos de elección periódica constitucional no necesitan para ser válidos de anterior convocatoria; y aun cuando ésta falte, deberán celebrarse en su época.


SECCIÓN 2. DE LAS JUNTAS POPULARES.

Artículo 34.- La base menor de una junta popular será de doscientos cincuenta habitantes; la mayor, de dos mil quinientos.

Artículo 35.- Se formarán registros de los ciudadanos que resulten de la base de cada junta, y los inscritos en ellos únicamente, tendrán voto activo y pasivo.

Artículo 36.- Las juntas populares nombrarán un elector por cada doscientos cincuenta habitantes. La que tuviere un residuo que exceda a la mitad de este número nombrará un elector más.


SECCIÓN 3.

Artículo 37.- Los electores se reunirán en las cabeceras electorales de distrito que las Legislaturas de los Estados designen. Artículo

38.- Un distrito electoral constará de ciento veinte electores. Reunida por lo menos la mayoría de es la número, se forma la junta electoral y organizada con su directorio elige a pluralidad absoluta de votos el representante y el suplente que le corresponda.

Artículo 39.- Nombrado el representante y el suplente, se despachará a cada uno por credencial copia autorizada del acta que debe extenderse, en que consta su nombramiento.

Artículo 40.- En la renovación de Presidente de la República los electores sufragarán por dos individuos, debiendo ser precisamente uno de ellos vecino de otro Estado de aquel en que se elige; y cada voto será registrado con separación. En la propia forma, pero en acto diverso, se votará para Vicepresidente de la República.

Artículo 41.- Los directores de las juntas de distrito formarán de cada acto de elección lista de los electores con expresión de sus votos.

Artículo 42.- Las listas relativas a la elección de Presidente de la República deberán leerse y firmarse a presencia de los electores, y remitirse cerradas y selladas a la Cámara de representantes. En la propia forma se dirigirán al Senado las que correspondan a la elección de Vicepresidente, y copias de unas y otras a la Legislatura respectiva.


SECCIÓN 4.

Artículo 43.- Cada uno de los Estados de la Unión es representado en la Cámara de senadores por cuatro individuos que su legislatura nombre entre los ciudadanos de las calidades designadas en el Artículo 30. También elegirá dos suplentes para sustituir a los propietarios en sus faltas.


SECCIÓN 5.

Artículo 44.- Reunidos los pliegos de elección de Presidente, la Cámara de Representantes, en unión del Senado los abrirá y regulará la votación para elección popular por el número de los electores que efectivamente hayan votado, y no por su voto noble, ni por el número de las juntas.

Artículo 45.- Siempre que resulte mayoría absoluta de votos la elección está hecha. Si esta mayoría la obtuvieren dos o tres individuos, se declarará popularmente electo el que reúna más número, y en caso de empate decidirá la Cámara de representantes sin intervención del Senado, que se retirará al efecto.

Artículo 46.- Si no hubiese elección popular, la Cámara de representantes elegirá entre los que obtengan cuatrocientos o más votos. Si esto no se verificare, nombrará entre los que tuvieren de ciento cincuenta votos arriba, y no resultando los suficientes para ninguno de estos dos casos, elegirá entre los que obtengan diez o más votos.

Artículo 47.- El Senado, sin intervención de la Cámara de representantes, abrirá los pliegos y escrutará los votos emitidos para Vicepresidente de la República; declarando la elección popular si resultase hecha según los artículos 44 y 45 o verificándola en los casos del artículo 46 del mismo modo y por las mismas reglas prevenidas para la elección de Presidente.

Artículo 48.- En caso de que algún ciudadano obtenga dos o más elecciones para un mismo destino, preferirá la que se haya efectuado por mayor número de votos, y siendo éstos iguales, se determinará por la voluntad del electo.

Artículo 49.- En un mismo sujeto la elección de propietario con cualquier número de votos prefiere a la de suplente.

Artículo 50.- Si en un mismo ciudadano concurrieren diversas elecciones se determinará la preferencia por la siguiente escala:      
1. La de Presidente de la República.
2. La de Vicepresidente.
3. La de Senador.
4. La de Representante.

Artículo 51.- Los ciudadanos que hayan servido por el término constitucional cualquier destino electivo en la Federación, no serán obligados a continuar en el mismo, ni admitir otro diverso, sin que haya transcurrido el intervalo de un año.

Artículo 52.- Las elecciones de Presidente y Vicepresidente se publicarán por un decreto de la Cámara que las haya verificado. Las legislaturas publicarán del mismo modo la elección que hicieren de senadores.

Artículo 53.- Todos los actos de elección para individuos de los supremos poderes federales, deben ser publicados para ser válidos. Artículo

54.- La ley reglamentará estas elecciones sobre las bases establecidas.



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