HISTORIA DE HONDURAS

TITULO  II.-  DEL GOBIERNO, DE LA RELIGION Y DE LOS CIUDADANOS

SECCION PRIMERA.
Del Gobierno y de la Religion.

Artículo 8.- El gobierno de la República es popular, representativo, federal.

Artículo 9.- La República se denomina: Federación de Centroamérica.

Artículo 10.- Cada uno de los estados que la componen es libre e independiente en su gobierno y administración interior, y les corresponde todo el poder que por la constitución no estuviere conferido a las autoridades federales.

Artículo 11.- Su religión es la Católica, Apostólica, Romana, con exclusión del ejercicio público de cualquier otra.

Artículo 12.- La República es un asilo sagrado para todo extranjero, y la patria de todo el que quiera residir en su territorio.

SECCION SEGUNDA. DE LOS CIUDADANOS.


Artículo 13.- Todo hombre es libre en la República. No puede ser esclavo el que se acoja a sus leyes, ni ciudadano el que trafique en esclavos.

Artículo 14.- Son ciudadanos todos los habitantes de la República naturales del país, o naturalizados en él, que fueren casados o mayores de dieciocho años, siempre que ejerzan alguna profesión útil, o tengan medios conocidos de subsistencia.

Artículo 15.- El Congreso concederá cartas de naturaleza a los extranjeros que manifiesten a la autoridad local designio de radicarse en la República:
1. Por servicios relevantes hechos a la nación y designados por ley.
2. Por cualquier invención útil, y por ejercicio de alguna ciencia, arte u oficio no establecidos aún en el país, o mejora notable de una industria conocida.
3. Por vecindad de cinco años.
4. Por la de tres, a los que vinieren a radicarse con sus familias; a los que contrajeren matrimonio en la República, y a los que adquirieren bienes raíces del valor y clase que determine la ley.

Artículo 16.- También son naturales los nacidos en país extranjero de ciudadanos de Centroamérica, siempre que sus padres estén al servicio de la República, o cuando su ausencia no pasare de cinco años y fuere con noticia del gobierno.

Artículo 17.- Son naturalizados los españoles y cualesquiera extranjeros que, hallándose radicados en algún punto del territorio de la República, al proclamar su independencia la hubieren jurado.

Artículo 18.- Todo el que fuera nacido en las repúblicas de América y viniere a radicarse a la Federación, se tendrá por naturalizado en ella desde el momento en que manifieste su designio, ante la autoridad local.

Artículo 19.- Los ciudadanos de un estado tienen expedito el ejercicio de la ciudadanía en cualquiera otro de la Federación.
Artículo 20.- Pierden la calidad de ciudadanos:
1. Los que admitieren empleo o aceptaren pensiones, distintivos o títulos hereditarios de otro gobierno, o personales, sin licencia del Congreso.
2. Los sentenciados por delitos que según la ley merezcan pena más que correccional, si no obtuvieren rehabilitación.

Artículo 21.- Se suspenden los derechos de ciudadano:      
1. Por proceso criminal en que se haya proveído auto de prisión por delito que según la ley merezca pena más que correccional.
2. Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas y judicialmente requerido de pago.
3. Por conducta notoriamente viciada.
4. Por incapacidad física o moral, judicialmente calificada.
5. Por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona.

Artículo 22.- Sólo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener servicios en la República.





Reformas a esta constitucion y Titulo en 1835


TÍTULO II. DEL GOBIERNO, DE LA RELIGIÓN, DE LOS CIUDADANOS.

SECCIÓN 1. DEL GOBIERNO Y DE LA RELIGIÓN.

Artículo 8.- El Gobierno de la República es: popular, representativo, federal.

Artículo 9.- La República se denomina: Federación de Centroamérica.

Artículo 10.- Cada uno de los Estados que la componen es libre e independiente en su gobierno y administración interior; y les corresponde todo el poder que por la Constitución no estuviere conferido a las autoridades federales.

Artículo 11.- Los habitantes de la República pueden adorar a Dios según su conciencia. El Gobierno general les protege en la libertad del culta religioso. Mas los Estados cuidarán de la actual religión de sus pueblos; y mantendrán todo culto en armonía con las leyes. Artículo 12.- La República es un asilo sagrado para todo extranjero, y la patria de todo el que quiera residir en su territorio.

SECCIÓN 2. DE LOS CIUDADANOS.

Artículo 13.- Todo hombre es libre en la República. No puede ser esclavo el que se acoja a sus leyes, ni ciudadano el que trafique en esclavos.

Artículo 14.- Son ciudadanos todos los habitantes de la República naturales del país, o naturalizados en él, que fueren casados, o mayores de dieciocho años, siempre que ejerzan alguna profesión útil o tengan medios conocidos de subsistencia.

Artículo 15.- Se concederán cartas de naturaleza a los extranjeros que manifiesten a la autoridad local designio de radicarse en la República:
1. Por servicios relevantes hechos a la nación y designados por la ley.
2. Por cualquiera invención útil, y por el ejercicio de alguna ciencia, arte u oficio no establecidos aún en el país, o mejora notable de una industria conocida.
3. Por vecindad de cinco años.
4. Por la de tres, a los que vinieren a radicarse con sus familias, a los que contrajeren matrimonio en la República y a los que adquirieren bienes raíces de valor y clase que determine la ley.

Artículo 16.- También son naturales los nacidos en país extranjero de ciudadanos de Centroamérica, siempre que sus padres estén al servicio de la República, o cuando su ausencia no pasare de cinco años, y fuere con noticia del Gobierno.

Artículo 17.- Son naturalizados los españoles y cualesquiera extranjeros que hallándose radicados en algún punto del territorio de la República al proclamarse su independencia, la hubieren jurado.

Artículo 18.- Todo el que fuere nacido en las Repúblicas de América y viniere a radicarse a la Federación, se tendrá por naturalizado en ella desde el momento en que manifieste su designio, ante la autoridad local.

Artículo 19.- Los ciudadanos de un Estado tienen expedito el ejercicio de la ciudadanía en cualquiera otro de la Federación.

Artículo 20.- Pierden la calidad de ciudadanos:  
1. Los que admitieren empleo o aceptasen pensiones, distintivos o títulos hereditarios de otro Gobierno; o personales sin licencia del Congreso.
2. Los sentenciados por delitos que según la ley merezcan pena más que correccional, si no obtuvieren rehabilitación.

Artículo 21.- Se suspenden los derechos de ciudadano:      
1. Por proceso criminal en que se haya proveído auto de prisión por delito que según la ley merezca pena más que correccional.
2. Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas y judicialmente requerido de pago.
3. Por conducta notoriamente viciada.
4. Por incapacidad física o moral judicialmente calificada.
5. Por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona.

Artículo 22.- Sólo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener oficios en la República.


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