HTML> REPUBLICA DE HONDURAS

LEY DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO

TITULO XIII:
De Las Disposiciones

Formación de Causa

Artículo 91._ Cuando el Congreso Nacional tenga que declarar si ha o no lugar a formación de causa contra alguno de los funcionarios a que se refiere la Constitución de la República, la Directiva dará el trámite reglamentario al expediente nombrando la respectiva comisión.

Comisión Permanente

Artículo 92._ El Congreso Nacional por medio de su Directiva antes de clausurar sus sesiones, nombrará entre sus miembros nueve propietarios y nueve suplentes para que formen la Comisión Permanente, debiendo ésta en su primera sesión elegir un Vicepresidente y un Secretario.

Elección de Funcionarios

Artículo 93._ Dentro de los primeros quince días de su instalación el Congreso Nacional, siempre que esté para vencerse el período de los funcionarios que conforme a la Constitución deba elegir, procederá a la elección de sus respectivos sustitutos.

Los funcionarios elegidos prestarán ante el Presidente del Congreso Nacional, quien los convocará al efecto para el día y hora que disponga la Directiva, la promesa de Ley correspondiente. Cuando la elección de tales funcionarios se haga en cualquier otra época la misma Directiva señalará la fecha en que prestarán la promesa de Ley.

Artículo 94._ Cuando falten en forma definitiva cualesquiera de los funcionarios cuya elección corresponda al Congreso Nacional, éste procederá a elegirlos dentro del mes siguiente a la fecha en que haya tenido conocimiento de la falta, emitiendo el respectivo decreto. En igual forma procederá el Congreso Nacional, cuando la persona elegida no acepte el cargo o lo renuncie irrevocablemente.

Clausura

Artículo 95._ El Congreso Nacional, en su última sesión observará las solemnidades del caso y emitirá el correspondiente decreto de clausura, con la siguiente fórmula: "El Congreso Nacional clausura sus sesiones el día de hoy".

Identificación

Artículo 96._ Los Diputados al Congreso Nacional deberán asistir a las sesiones vistiendo traje formal, de acuerdo con la alta representación que ostentan.
Para la identificación de los Diputados la Directiva acordará una insignia y la credencial correspondiente.

Enfermedad y Defunción

Artículo 97._ Cuando enfermare alguno de los Diputados, el Presidente del Congreso Nacional nombrará una comisión encargada de proveerle los medios necesarios para sus asistencia en un centro de salud.

Cuando falleciere alguno de ellos, el Congreso Nacional dispondrá de las solemnidades del funeral. En ambos casos, los gastos serán por cuenta del Estado.

Visitas

Artículo 98._ Cuando los Secretarios de Estado y otras personas de importancia asistan al Congreso Nacional serán recibidos por los Secretarios, quienes les designarán el lugar conveniente.

Casos no Previstos

Artículo 99._ Los casos no previstos en este Reglamento serán resueltos por el Congreso Nacional y se tomará debida nota de la resolución que se dicte, para que en casos análogos pueda servir de precedente; a este efecto la Secretaría llevará un libro especial.

Derogatoria

Artículo 100._ Este Reglamento podrá ser derogado o modificado por decisión del Congreso Nacional, previo informe de una comisión acerca de la derogatoria o enmiendas propuestas.



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