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LEY DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO

TITULO XI:
De Las Comisiones

Capitulo.-I:
De Las Comisiones Ordinarias

Comisiones Ordinarias

Artículo 69._ Las comisiones ordinarias que sean designadas para el estudio de los asuntos cuya resolución compete al Congreso Nacional, serán integradas por tres o más de sus miembros, sin pasar de siete. Las comisiones se organizarán internamente y fijarán los días y horas de trabajo, distribuyendo los expedientes respectivos para la redacción de los proyectos y dictámenes.

COMISIONES ORDINARIAS

1. Legislación: Primera, segunda y tercera;
2. Gobernación y Justicia;
3. Despacho Presidencial;
4. Relaciones Exteriores
5. Economía y Comercio
6. Hacienda y Crédito Público;
7. Defensa Nacional y Seguridad Pública;
8. Salud Pública;
9. Educación Pública;
10. Comunicaciones y Obras Públicas: Primera y segunda;
11. Trabajo y Asistencia Social;
12. Recursos Naturales;
13. Cultura y Turismo;
14. Presupuesto: Primera y segunda;
15. Protocolo;
16. Redactora de contestación de los mensajes del Presidente de la República y del Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
17. Redactora del Boletín Legislativo. Esta corresponde exclusivamente a los Secretarios.
18. Organismos autónomos y semiautónomos; y,
19. Cualquier otra comisión que el Presidente considere necesario integrar.

Capitulo.- II:
De Las Comisiones Especiales

Comisiones Especiales

Artículo 70._ Las comisiones especiales serán integradas siempre por un número impar no menor de tres, ni mayor de siete miembros.

Artículo 71._ También se nombrarán otras comisiones extraordinarias de carácter legislativo, social económico, educativo y administrativo.

Dictamen y Voto Particular

Artículo 72._ Se tendrá por proyecto o dictamen de las respectivas comisiones, el voto de la mayoría de sus miembros. Cualquier miembro de una comisión podrá presentar por separado su voto particular, el que se discutirá con el dictamen. Si cada uno de los miembros emite opinión distinta, se tendrá como dictamen la del Presidente de la comisión.

Exposición de Motivos

Artículo 73._ Para que un proyecto, dictamen o voto particular sea sometido a discusión se requiere la correspondiente exposición de motivos y el respectivo proyecto de decreto en su caso.

Informes de las Oficinas del Gobierno a las Comisiones

Artículo 74._ Las comisiones por si o por medio de la Secretaría del Congreso Nacional, podrán solicitar a las oficinas del Gobierno, las informaciones, certificaciones o copias de documentos que crean convenientes para el cumplimiento de sus funciones. La negativa a dar tales informes, copias o documentos dentro de los términos pertinentes, autorizará a las comisiones para hacer el reclamo correspondiente al Poder Ejecutivo, sin perjuicio de dar cuenta al Congreso Nacional para los fines legales.

Comisiones Especiales de Investigación

Artículo 75._ También podrá nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional. La comparecencia ha requerido de dichas comisiones, será obligatoria bajo los mismos apremios que se observen en el procedimiento judicial.

Pláticas o Conferencias con Secretarios de Estado

Artículo 76._ Las comisiones pueden también, para ilustrar su criterio, tener pláticas o conferencias con los Secretarios de Estado o con cualquier otra autoridad. En el caso de que las comisiones tengan dificultades en el desempeño de su cometido, quedan autorizadas para proceder como lo indica el Artículo 74.

Asesoramiento

Artículo 77._ Las comisiones podrán asimismo para los fines que indica el artículo anterior, solicitar el asesoramiento técnico de personas o entidades científicas, académicas o profesionales.

Cooperación de la Directiva con las Comisiones

Artículo 78._ La Directiva proporcionará a las comisiones lo necesario para cumplir su cometido.

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