HTML> REPUBLICA DE HONDURAS

LEY DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO

TITULO X:
De Las Votaciones

Fin del Debate

Artículo 61._ Cuando se considere agotada la deliberación de un asunto, por haber hecho uso de la palabra los Diputados que la hayan pedido o porque nadie la haya solicitado, el Presidente dará por terminado el Debate, y si éste fuera el último o se tratare de asuntos que se resuelven en un solo, se procederá a la votación.

Tipos de Votación

Artículo 62._ Las votaciones se efectuarán levantando la mano. Las votaciones serán nominal, o nominal con consignación de nombres a solicitud de cualquier Diputado y se tomará por orden alfabético de apellidos, comenzando alternativamente por la primera y por la última letra del alfabeto. Habrá votaciones secretas sólo en los casos en que así lo decida la Directiva o prescriba este Reglamento.

Toma de Decisiones

Artículo 63._ Las decisiones del Congreso Nacional se tomarán por el voto de la simple mayoría de los Diputados presentes, excepto en los casos específicos que determine la Constitución de la República. El voto podrá ser afirmativo, negativo o de abstención.

Ningún Diputado podrá excusarse de emitir su voto, excepto en el caso de que tuviere interés personal en el asunto que se discute, previamente calculado por el Congreso Nacional.

Votación Colectiva

Artículo 64._ Cuando la votación sea colectiva, lo indicarán levantando una mano los Diputados que aprueben. Quedan prohibidas las votaciones por aclamación.

Presencia de los Diputados en las Votaciones

Artículo 65._ Cuando se proceda a las votaciones ningún Diputado podrá abandonar el salón de sesiones, bajo pretexto alguno, hasta que haya terminado la votación.

Votación de las Mociones por Partes

Artículo 66._ Las mociones se votarán por partes cuando lo solicite alguno de los Diputados. A continuación, el texto así aprobado, se someterá en conjunto a votación final.

Comisiones de Estilo

Artículo 67._ El Presidente nombrará comisiones de estilo antes de ser emitidos los decretos respectivos, para darles la redacción final.

Elección de Funcionarios Públicos

Artículo 68._ La elección de los funcionarios que corresponde al Congreso Nacional se verificará por voto público o secreto, según lo resuelva la Cámara, terminada la votación, la Secretaría anunciará los resultados.



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