HTML> REPUBLICA DE HONDURAS

LEY DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO

titulo IX:
De Las Mociones y Proyectos

Mociones y Proyectos

Artículo 49._ Las mociones podrán hacerse de palabra o por escrito y después de ponerlas en conocimiento del Congreso Nacional se someterán a su consideración, se discutirán y votarán por su orden. Los proyectos de ley y demás disposiciones que se sometan al Congreso Nacional se presentarán por escrito con su correspondiente exposición de motivos, pudiendo los proponentes reformarlos o retirarlos durante la discusión.

De los proyectos y dictámenes así como de las mociones cuando estas sean de importancia, deberán sacarse copias para ser entregadas a los Diputados para el estudio correspondiente antes de someterse a discusión.

Las copias a que se refiere el párrafo anterior deberán ser cotejadas con los originales y corregidas por la Secretaría antes de ser distribuidas.

Mociones de Orden

Artículo 50._ Con la venia del Congreso Nacional, manifestada en forma colectiva, podrán presentarse mociones de orden para los fines siguientes:

1. Tratar una cuestión de preferencia;
2. Enviar o volver un asunto a comisión; y,
3. Aplazar la consideración de un asunto pendiente por tiempo determinado.

Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aún el que esté en debate.

Proyectos de Ley Dictámenes, Urgencia

Artículo 51.- Todo Proyecto que revista carácter de ley se dictaminará por una comisión. El Dictamen se someterá a la consideración del Congreso Nacional y se discutirá en tres debates separados; en caso de urgencia calificada por mayoría de votos. Si el Dictamen aceptare o modificare el Proyecto se procederá a discutirlo conjuntamente con éste, artículo por artículo.

Las mociones tendentes a modificar artículos del Proyecto se presentarán en el último debate.

Ningún Diputado podrá dictaminar sobre sus propios proyectos.

Sanción y Promulgación

Artículo 52._ Tanto Proyecto de Ley al aprobarse por el Congreso Nacional y emitirse en forma de decreto, se pasará al Poder Ejecutivo a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que éste le dé su sanción y lo haga promulgar como ley.

La sanción de Ley será con esta fórmula: "Por tanto, Ejecútese".

Veto

Artículo 53._ Si el Poder Ejecutivo encontrare inconveniente para sancionar un decreto, hará uso del derecho al veto y lo devolverá al Congreso Nacional dentro de diez días con esta fórmula: "Vuelva al Congreso", exponiendo las razones en que se funda.

Ratificación Constitucional

Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá como sancionado y lo promulgará como ley.

Cuando el Ejecutivo devolviere un Decreto el Congreso Nacional lo someterá a nueva deliberación; y si fuere ratificado por dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al Poder Ejecutivo con esta fórmula: "Ratificado Constitucionalmente", y aquel lo publicará sin tardanza. Si el veto se fundare en que el decreto es inconstitucional, no podrá someterse a nueva deliberación sin oír previamente el dictamen de la Corte Suprema de Justicia. Esta emitirá un informe en el término que el Congreso Nacional le señale.

Informe de la Corte Suprema de Justicia

Artículo 54._ Cuando un Proyecto de Ley no proceda de la Corte Suprema de Justicia y tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones de los Códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal. La Corte emitirá su informe en el plazo que le señale el Congreso Nacional. Esta disposición no comprende lo relativo a las leyes de orden político, económico y administrativo.

Proyecto Desechado Total O Parcialmente

Artículo 55._ Ningún Proyecto de ley que haya sido desechado, total o parcialmente, podrá discutirse de nuevo en la misma Legislatura.

Solicitudes de Particulares

Artículo 56._ El Congreso Nacional no discutirá las solicitudes de los particulares cuya resolución no sea de su competencia.

Pensiones y Honores

Artículo 57._ Las solicitudes de pensión deberán contener:

1. Expresión de la naturaleza y prueba de los servicios relevantes prestados a la Patria; y,

2. La prueba de que el beneficiario no tiene los medios necesarios para vivir conforme a su posición social. Si faltare alguno de estos requisitos no se dará trámite a la solicitud.

Artículo 58._ El sólo hecho de desempeñar funciones o cargos, cualquiera que sea el tiempo de su duración, no da derecho a pensiones por parte del Congreso Nacional. Los dictámenes referentes a honores y pensiones podrán ser objeto de votación secreta.

Desistimiento

Artículo 59._ Mientras no haya sido aprobado o enmendado por el Congreso Nacional algún artículo de un proyecto, su autor podrá retirarlo definitivamente o para presentarlo en otra forma; pero si hubiere sido aprobado o enmendado no podrá retirarlo sin permiso del Congreso Nacional.

Solicitudes o Peticiones de Interés Particular

Artículo 60._ Ningún Diputado podrá patrocinar solicitudes o peticiones de su interés particular. Las solicitudes o peticiones enviadas al Congreso Nacional sin los requisitos legales deberán ser desechadas de inmediato. Antes de pasar una solicitud a la respectiva Comisión, el Presidente calificará si tiene carácter particular o general, para el efecto de su admisión.

En caso de duda por parte del Presidente, decidirá el Congreso Nacional.

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