HTML> REPUBLICA DE HONDURAS

LEY DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO

TITULOVII
De Los Diputados

Incorporación

Artículo 30._ Cuando sea incorporado un Diputado, prestará la promesa de Ley en la forma prescrita en este Reglamento.

Excusas

Artículo 31._ Los Diputados tienen la obligación de asistir a las sesiones del Congreso Nacional. Si por motivo de enfermedad u otra causa justificada no pudieran concurrir, lo pondrán en conocimiento del Presidente por cualquier medio, sin perder la parte proporcional del sueldo correspondiente.

Licencias

Artículo 32._ Cuando un Diputado solicite licencia por más de ocho días deberá expresar por escrito los motivos en que se funda.

Concedido el permiso por el Congreso Nacional el Diputado no podrá ausentarse hasta que sea incorporado el suplente, salvo casos graves calificados por la Directiva.

Pérdida de Parte Proporcional Del Sueldo

Artículo 33._ Los Diputados que no asistan a las sesiones o que se ausenten de ellas sin el permiso correspondiente, perderán la parte proporcional del sueldo respectivo, quedando ésta a beneficio del Estado.

Uso de la Palabra para el Orden

Artículo 34._ Los Diputados que soliciten el uso de la palabra serán inscritos por la Secretaría y les será concedida por el Presidente de acuerdo con el orden en que la hayan solicitado.

También tendrán derecho a pedir la palabra para llamar al orden a un Diputado cuando en su exposición se aparte del asunto en discusión, haciendo uso de esta fórmula: "Pido la palabra para el orden", y el Presidente se las concederá inmediatamente. Decidido el asunto por el Presidente continuará en el uso de la palabra el Diputado interrumpido.

Uso de la Palabra

Artículo35._ Ningún Diputado podrá interrumpir a otro que estuviere haciendo uso de la palabra, salvo para el reclamo del orden en la fórmula establecida anteriormente. Los Diputados solamente podrán hacer uso de la palabra por tres veces en cada asunto que se discuta, excepto cuando sean Proyectistas, Mocionantes o Dictaminadores, en cuyo caso tendrán derecho al uso de la palabra cuantas veces lo crean necesario en defensa de sus proyectos, mociones o dictámenes.

Interpelaciones

Artículo 36._ El Congreso Nacional puede interpelar a los Secretarios de Estado y a otros funcionarios del Gobierno Central, organismos descentralizados, empresas estatales y cualquiera otra entidad en que tenga interés el Estado, y éstos deben contestar en sesión pública los cuestionamientos que se les hagan sobre asuntos referentes a la Administración Pública, salvo lo relacionado con actividades diplomáticas o militares, en que se juzgare necesaria la reserva en cuyo caso se hará en sesión secreta.

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