Titulo I:
De Las Disposiciones Especiales
Sede y Sesiones Ordinarias
Artículo 1._ El Congreso Nacional se reunirá en la Capital de la República, en sesiones ordinarias, el veinticinco de enero de cada año, sin necesidad de convocatoria y clausurará sus sesiones el treinta y uno de octubre del mismo año.
Artículo 2._ Las sesiones podrán prorrogarse por el tiempo que fuere necesario por resolución del Congreso Nacional, a iniciativa de uno o más de sus miembros, o a solicitud del Poder Ejecutivo.
Artículo 3._ El Congreso Nacional celebrará sesiones en el Salón del Palacio Legislativo, pudiendo también celebrarlas en otro local y en cualquier lugar de la República donde sea convocado por la Junta Directiva, si las circunstancias lo exigen.
Artículo 4._ Un número de cinco diputados podrá convocar extraordinariamente al Congreso Nacional, para sesionar en cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo, otra autoridad, fuerza mayor o caso fortuito impida su instalación o la celebración de sus sesiones.
Sesiones Extraordinarias
Artículo 5.- El Congreso Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias cuando así lo acuerde la mitad o más uno de sus miembros, cuando sea convocado por su Comisión Permanente o a solicitud del Poder Ejecutivo. En estos casos sólo tratará los asuntos que motivaron al respectivo decreto de convocatoria.
Receso
Artículo 6._ Del 1 al 31 de mayo de cada año el Congreso Nacional entrará en receso, para reiniciar sus labores el 1 de junio del mismo año.
Quórum
Artículo 7._ La mitad más uno de los miembros de que se compone el Congreso Nacional, será suficiente para su instalación y para celebrar sesiones.
Símbolos Nacionales
Artículo 8._ En el recinto donde el Congreso Nacional celebre sus sesiones, tendrán sitio preferente los símbolos nacionales.
Promesa de Ley
Artículo 9.- Los Diputados al ser incorporados al Congreso Nacional prestarán la siguiente promesa de Ley: "Prometo y hacer cumplir la Constitución y las leyes".
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