LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL

TÍTULO QUINTO: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 54.- Los recursos de petición en materia de Ordenamiento Territorial, se canalizarán por los medios que señalan las leyes procesales respectivas, bajo similar procedimiento se evacuarán los recursos de reposición, revisión o impugnación originados en los actos resolutivos de entidades, actuando en el marco de sus competencias según lo previsto en esta Ley.

ARTÍCULO 55.- En adición a lo señalado en el artículo anterior, todo ciudadano podrá exigir el cumplimiento de esta Ley, cuando su incumplimiento afectare intereses personales o colectivos, recurriendo en denuncia o demanda ante los entes contralores del Estado, superintendencias sectoriales o ante las fiscalías u órganos judiciales.

ARTÍCULO 56.- Los funcionarios que adopten o dicten actos, providencias y resoluciones en contravención a la presente Ley o que dejen de actuar oportunamente conforme sus funciones, incurren en responsabilidad administrativa, penal o civil, conforme lo establece la codificación judicial aplicable a estos actos irregulares.

ARTÍCULO 57.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia procederá a constituir el Consejo Nacional del Ordenamiento Territorial en un plazo no mayor de noventa (90) días contados partir de la fecha de vigencia de esta Ley, para los efectos de organizarse internamente; en igual sentido y en el mismo plazo procederá a organizar el funcionamiento del Comité Ejecutivo de Ordenamiento Territorial y la Dirección General de Ordenamiento Territorial en el contexto previsto en la presente Ley y se establecerán dentro de esta Secretaría de Estado las asignaciones presupuestarias respectivas.

ARTÍCULO 58.- La instalación del Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial la realizará el Presidente de la República al momento de constituirse por primera vez y al inicio del período de Gobierno.

ARTÍCULO 59.- La institucionalidad técnica prevista en esta Ley y no constituida al momento de su vigencia será organizada en un plazo no mayor de seis (6) meses, para lo cual el Presidente de la República por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia propondrá las iniciativas de Ley.

ARTÍCULO 60.- Esta Ley constituye el marco normativo preferente en materia de Ordenamiento Territorial y su reglamentación deberá ser emitida en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la misma.

ARTÍCULO 61.- La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado en la ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de octubre de dos mil tres.

PORFIRIO LOBO SOSA
PRESIDENTE

JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
SECRETARIO

ÁNGEL ALFONZO PAZ LÓPEZ
SECRETARIO

Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese
Tegucigalpa, M.D.C. 28 de noviembre de 2003.

RICARDO MADURO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ ALCERRO
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DEGOBERNACIÓN Y JUSTICIA.

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