LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL

TÍTULO SEGUNDO:
DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
CAPÍTULO I:
ORGANIZACIÓN PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

ARTÍCULO 8.- La organización para el Ordenamiento Territorial la constituyen el conjunto de instituciones de Gobierno e instancias de participación ciudadana que por designación, delegación o integración, asumirán conforme a las disposiciones de esta Ley, las funciones de rectoría, coordinación, operatividad y seguimiento del proceso de Ordenamiento Territorial en general, promoviendo las normas, concertando las políticas, diseñando las estrategias y aplicando los instrumentos que lo hagan viable y permanente.

ARTÍCULO 9.- Se crea el Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial (CONOT) como un órgano deliberativo, consultivo y de asesoría con las responsabilidades de proponer, concertar y dar seguimiento a las políticas, estrategias y planes y emitir opiniones, hacer propuestas e impulsar iniciativas en cuanto a la ejecución de programas, proyectos y acciones del Ordenamiento Territorial.
El Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial estará integrado por:

1) El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, quien lo presidirá;
2) El Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente;
3) El Secretario de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería;
4) El Secretario de Estado en el Despacho de Educación;
5) El Secretario de Estado en el Despacho de Salud;
6) El Secretario de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda;
7) El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas;
8) El Director-Ministro del Instituto Nacional Agrario (INA);
9) Un representante de la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO);
10) Un representante de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON);
11) Un representante de las entidades étnicas de Honduras;
12) Un representante de las Organizaciones Campesinas;
13) Un representante de las Organizaciones de Trabajadores;
14) Un representante de la Federación de Patronatos de Honduras;
15) Un representante de los Colegios de Profesionales de Honduras;
16) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP);
17) Un representante de las Organizaciones de la Mujer;
18) Un representante de las Organizaciones de la Juventud;
19) Un representante de las universidades; y,
20) Un representante por cada uno de los Partidos Políticos legalmente inscritos.

ARTÍCULO 10.- Los miembros del Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial no podrán delegar su representación en ningún otro funcionario, salvo por causa formalmente justificada y se reunirán en sesiones ordinarias dos (2) veces al año y en sesiones extraordinarias tantas veces sean necesarias.

ARTÍCULO 11.- El Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial funcionará adscrito a la Secretaría Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, la cual actuará con respecto al Ordenamiento Territorial como:

1) Rectora del proceso, responsable de su funcionabilidad y en general de velar por la aplicación y vigencia de esta Ley;

2) Conductora de propuestas e iniciativas legislativas y técnicas;

3) Enlace con la Presidencia de la República y el Consejo de Ministros, con cualquier otra instancia de los Poderes del Estado y del sector municipal; y, 4) Otras funciones específicas que se señalan en esta Ley.

ARTÍCULO 12.- Cuando lo considere oportuno, el Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial solicitará opiniones técnicas y apoyo de profesionales expertos en el tema de Ordenamiento Territorial, de cualquier procedencia, por conducto de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.

ARTÍCULO 13.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial:

1) Identificar y proponer para su implementación, las políticas concertadas y las bases o directrices estratégicas del Ordenamiento Territorial que sea consistente con una visión de país;

2) Establecer en el ámbito nacional los mecanismos para la identificación, promoción, concertación y aprobación de iniciativas, políticas, líneas de acción y expectativas de la sociedad, que habrán de considerarse para su inclusión en los planes e instrumentos del Ordenamiento Territorial;

3) Concertar, estructurar y proponer políticas sectoriales del Estado, promoviendo las acciones y esquemas que impulsen y equilibren estratégicamente el desarrollo del capital humano, el capital natural y el capital estructural de la Nación;

4) Proponer los lineamientos para los instrumentos de Planificación del Ordenamiento Territorial;

5) Sugerir a las instituciones públicas y privadas, la inmediata implementación de acciones en la planificación fiscal, política y técnica del Gobierno Central y los Gobiernos Locales; así como de su consideración en las acciones de los sectores comunitarios y empresariales de la sociedad;

6) Promover y fortalecer en todo el país la organización y constitución de unidades técnicas y operativas, así como de instancias de participación ciudadana que con su accionar fortalezcan los procesos de ordenamiento territorial;

7) Aprobar la organización departamental, regional y de redes, de apoyo al Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial previstas en la presente Ley y velar porque las mismas cumplan con sus atribuciones;

8) Proponer ante la autoridad competente, la declaratoria de áreas bajo régimen especial de los recursos naturales y de patrimonio histórico a nivel municipal; así como emitir opiniones en cuanto a la configuración de entidades territoriales nuevas y la supresión o anexión de las mismas en el marco de la Ley;

9) Dar seguimiento y evaluar el avance del proceso de Ordenamiento Territorial, planteando y canalizando las acciones de aprobación y corrección que procedan, a las entidades protagonistas;

10) Actuar de facilitador, de gestor o de garante de compromisos entre distintos protagonistas del Ordenamiento Territorial;

11) Actuar de agente de concertación, de arbitraje, de prevención y solución de conflictos en la instancia que le corresponda;

12) Establecer su calendario de sesiones y organizarse internamente, conformando su secretaría, comisiones y grupos de trabajo para el cumplimiento de sus atribuciones y registro de sus actuaciones; y,

13) Otras atribuciones específicas que la presente Ley le asigne.

ARTÍCULO 14.- El Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial, contará con un Comité Ejecutivo de Ordenamiento Territorial (CEOT), como un órgano operativo, responsable de facilitar y dar seguimiento a las acciones del Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial, el cual estará integrado por:

1) El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, quien lo coordinará;
2) El Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente;
3) El Secretario de Estado en el Despacho de Educación;
4) El Secretario de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda;
5) El Secretario de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería;
6) El Comisionado de la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO); y,
7) El Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON).

ARTÍCULO 15.- Son atribuciones específicas del Comité Ejecutivo de Ordenamiento Territorial:

1) Facilitar logísticamente el ejercicio de las atribuciones del Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial;

2) Articular el proceso de Ordenamiento Territorial para armonizar e integrar las políticas, estrategias y acciones de la planificación sectorial con las políticas, estrategias y acciones de la planificación local;

3) Articular las acciones públicas con las acciones de los grupos de la sociedad;

4) Evaluar los avances de la planificación sectorial y local;

5) Presentar al Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial los informes de seguimiento y evaluación;

6) Aprobar las políticas de promoción, divulgación e inducción del proceso de Ordenamiento Territorial;

7) Conducir investigaciones técnicas que ayuden a fortalecer el proceso de Ordenamiento Territorial; y,

8) Otras que establezca esta Ley y aquellas afines que en general faciliten el proceso de Ordenamiento Territorial.

El Comité Ejecutivo sesionará por lo menos una vez cada mes.

ARTÍCULO 16.- Se organizarán en cada Departamento los Consejos Departamentales de Ordenamiento Territorial, los cuales se conformarán con la participación de los delegados de las instituciones que conforman el Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial y que operen a nivel departamental. Serán coordinados por el Gobernador Departamental y estarán subordinados al Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las acciones que institucionalmente pueden sus entidades representadas canalizar.

El Gobernador de cada Departamento convocará en el mes de febrero de cada año a los alcaldes de su jurisdicción y a dos (2) representantes de las mancomunidades que incorporen a municipios del Departamento bajo su responsabilidad y que hayan organizado sus Consejos de Ordenamiento Territorial, para conformar con ellos la agenda de gestión y promoción ante el Gobierno Central y sus instancias sectoriales, de todos los proyectos contemplados en los planes estratégicos municipales o de mancomunidades de municipios, de los planes regionales y de los planes de ordenamiento territorial de áreas que por su magnitud y/o complejidad sobrepasen las capacidades de las comunidades y de las alcaldías. Los Gobernadores Departamentales deberán entregar su plan de gestión al Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial en el mes de Julio, previo a la fecha de presentación del Presupuesto Nacional de la República al Congreso Nacional.

ARTÍCULO 17.- Son atribuciones de los Consejos Departamentales de Ordenamiento Territorial:

1) Servir como agentes de concertación y de conducción de iniciativas departamentales y locales proponiendo las políticas y estrategias de ordenamiento territorial en el ámbito de su respectivo departamento;

2) Establecer mecanismos de evaluación y seguimiento de los planes relativos al ordenamiento territorial aprobados por el Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial;

3) Establecer y dar seguimiento a la planificación estratégica de los municipios de su departamento, estableciendo mecanismos de coordinación con las demás entidades involucradas en el proceso de Ordenamiento Territorial; y,

4) Dar cumplimiento a otras atribuciones que le sean señaladas por el Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial.

ARTÍCULO 18.- Las mancomunidades organizarán sus propios Consejos de Ordenamiento Territorial los cuales se integrarán con delegados de organizaciones públicas y comunitarias de cada Municipio participante, estos consejos así como los Consejos de Desarrollo Municipal de las mancomunidades serán apoyados en su actividades por los representantes de las autoridades nacionales que tengan presencia en el Departamento. Podrán conformarse además redes de apoyo adscritos a cada Consejo Departamental para facilitar su funcionamiento.

ARTÍCULO 19.- La vinculación de los Consejos Departamentales y de los Consejos de Ordenamiento Territorial de las mancomunidades con el Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial, se conducirán por medio del Gobernador Departamental.
En cada Gobernación Departamental funcionará una Unidad Técnica de Ordenamiento Territorial que brindará el apoyo técnico al Consejo Departamental, a los Consejos de Mancomunidades y a las Municipalidades.

ARTÍCULO 20.- Para los fines operativos técnicos del proceso de Ordenamiento Territorial, créase la Dirección General de Ordenamiento Territorial dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. Sus funciones serán la ejecución, coordinación técnica, sincronización de acciones en la elaboración y contenidos de los instrumentos técnicos del ordenamiento territorial y la relación con otras entidades y unidades técnicas del sector público y del sector privado, conforme atribuciones descritas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 21.- Por disposición de esta Ley, corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos Gobernación y Justicia por sí o por medio de la Dirección General de Ordenamiento Territorial, las siguientes atribuciones referente a la integración de información y coordinación de iniciativas y de apoyo técnico:

1) Establecer la organización y gestión del Sistema Nacional de Información Territorial, que permita el manejo de información sobre todos los aspectos relativos al Ordenamiento Territorial;

2) La integración y coordinación de iniciativas provenientes de los centros técnicos citados en el artículo 51 de esta Ley; operar el Sistema de Información Territorial de conformidad con los protocolos que establecerá el Reglamento de esta Ley. También será responsable del mantenimiento de la infraestructura del Sistema Nacional de Información Territorial;

3) Manejar el sistema de información gerencial, promocional y ciudadana del Ordenamiento Territorial;

4) Brindar apoyo técnico amplio al Comité Ejecutivo de Ordenamiento Territorial, para el análisis de la información y la preparación de los informes de avance y de evaluación de acciones y resultados, para retroalimentar a las distintas instancias público-privadas del Ordenamiento Territorial;

5) Preparar las propuestas técnicas de Ordenamiento Territorial conforme a los instrumentos y escalas establecidos, y someterlos a la consideración del Comité Ejecutivo de Ordenamiento Territorial para su aprobación e implantación;

6) Coordinar las reuniones de las comisiones de trabajo y actuar de secretaría de las mismas. Notificar las convocatorias y manejar el calendario de sesiones que acuerde el Comité Ejecutivo;

7) Actuar de centro de enlace técnico con el Consejo de Ministros en apoyo a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia;

8) Apoyar técnicamente los procesos de concertación que lleve a cabo el Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial;

9) Coordinar con otras dependencias de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia las acciones de asistencia a las municipalidades previstas en la Ley;

10) Establecer convenios de cooperación o de prestación de servicios técnicos con otros entes para el manejo de información de Ordenamiento Territorial; y,

11) Otras atribuciones afines que determine la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.

CAPÍTULO II: EL ÁMBITO POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

ARTÍCULO 22.- El proceso de ordenamiento territorial se desarrollará en el ámbito siguiente:

1) ENTIDADES TERRITORIALES, constituidas como autoridad, cuyo marco de competencias y jurisdicción es señalado por la Constitución de la República y Leyes especiales, y en las cuales recaen conjuntamente competencias administrativas y normativas, en los niveles:

a) Nacional;
b) Departamental, únicamente como entidad administrativa; y,
c) Municipal.

2) ENTIDADES O ÁREAS BAJO RÉGIMEN ESPECIAL, que corresponden a aquellas entidades o espacios geográficos sujetos al régimen nacional de administración amparados por legislación específica o manejo especial tales como: Áreas Protegidas, Sistema de Regiones, Sistema de Cuencas Hidrográficas, Zonas Turísticas, Zonas Fronterizas, Espacios de Mar Territorial y Plataforma Continental y otras de similar condición que se constituyan conforme a la Ley.

3) ENTIDADES DE INTEGRACIÓN, que corresponden a entidades vinculadas al régimen municipal y departamental como ser: Unidades de Gestión Regional, Zonas Metropolitanas, Mancomunidad de Municipios, Consejos de Cuencas, Sub-Cuencas y Micro-Cuencas, Entidades Étnicas, Patronatos y otras entidades de similar naturaleza que se constituyan de acuerdo a la Ley.

CAPÍTULO III: MARCO DE LAS COMPETENCIAS DE ENTIDADES PÚBLICAS EN RELACIÓN AL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

ARTÍCULO 23.- Las competencias de las entidades públicas para el Ordenamiento Territorial son:

1) NORMATIVAS: Cuando se refieren a la facultad de establecer leyes y normas de alcance general y que corresponden:

a) Al Gobierno Central por medio del Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo en áreas de su competencia; y,
b) A las Municipalidades en el ámbito de sus asuntos privativos por medio de las Corporaciones Municipales.

Toda afectación sobre derechos contemplados en el marco de esta Ley, surgirá como mandato legal emanado de los entes citados en este numeral como autoridad competente.

2) ADMINISTRATIVAS: Cuando se refieren a facultades señaladas en las leyes para el cumplimiento de los objetivos institucionales de las entidades públicas.

ARTÍCULO 24.- Son competencias administrativas del Gobierno Nacional, las señaladas por la Constitución de la República y la Ley General de la Administración Pública para el Gobierno Central, con el propósito de que puedan gestionar en forma integral los intereses y fines de la Nación, así como la vigencia de las declaraciones, derechos y garantías constitucionales encomendados a este nivel del Gobierno. Se trata de aquellas competencias indelegables o que no pueden ser fragmentadas, tales como:

1) El ordenamiento Jurídico-Administrativo del Estado;
2) La defensa de la soberanía y la integridad territorial;
3) Las políticas de relaciones exteriores;
4) Las políticas y acciones sectoriales;
5) El marco orgánico y operativo necesario para la aplicación de la Justicia;
6) La planificación integral del desarrollo económico y social; y,
7) Otras señaladas constitucionalmente y por leyes especiales para este nivel de gobierno.

ARTÍCULO 25.- Son competencias administrativas de los departamentos y las municipalidades, las señaladas en la Constitución de la República y en la Ley de Municipalidades referentes al rol de las Gobernaciones Departamentales y de las Municipalidades, en el ejercicio de sus funciones privativas, siempre que no contraríen la Ley y el interés unitario de la Nación.

ARTÍCULO 26.- Las competencias de las Gobernaciones Departamentales se enfocan a:

1) La coordinación de acciones de los Gobernadores Departamentales con las autoridades nacionales que tengan delegación departamental y las municipalidades;

2) Conocer y resolver recursos de apelación de particulares contra las municipalidades; y,

3) Ejecutar otras señaladas por la Ley.

ARTÍCULO 27.- Las competencias de los Gobiernos Municipales de conformidad con la Ley, se orientan a:

1) La gestión amplia del ordenamiento territorial en el ámbito municipal, a efecto de promover las condiciones más apropiadas de desarrollo para la vida en comunidad;

2) La gestión amplia del control y la regulación de los asentamientos poblacionales de sus jurisdicciones, para lo cual actuarán en:

a) La elaboración y ejecución de los planes de trazo y desarrollo urbanístico del municipio, y consecuentemente del control y regulación del uso de suelos para las actividades económicas, sociales, de esparcimiento y otros necesarios en los asentamientos de personas, así como de la regulación de la actividad comercial, industrial y de servicios;
b) La definición del perímetro de las ciudades y de otras formas de los asentamientos humanos, conforme lo señala la Ley;
c) La construcción de la infraestructura de servicios públicos municipales;
d) El desarrollo y la promoción de programas que aporten soluciones habitacionales;
e) El manejo y control de áreas de riesgo;
f) La protección ambiental;
g) La promoción de la cultura y los valores locales; y,
h) La protección del patrimonio histórico y cultural.

3) La responsabilidad de armonizar el Plan de Ordenamiento Municipal con la planificación sectorial y los planes de áreas bajo régimen especial nacional y con el Plan de Nación, en aspectos tales como:

a) La promoción de actividades relacionadas a los programas y proyectos sectoriales;
b) El desarrollo de actividades para activar la producción local;
c) La gestión de los recursos naturales; y,
d) Otras acciones de coordinación con las políticas y programas sectoriales de la Nación.

4) Otras relacionadas al marco de la autonomía municipal contempladas en la Ley de Municipalidades.

ARTÍCULO 28.- Las Municipalidades dentro de sus facultades normativas, emitirán las regulaciones con respecto a los procesos del ordenamiento de los asentamientos poblacionales, tales como:

1) Normas de zonificación y de regulación de uso del suelo;

2) Normas de construcción;

3) Normas de lotificaciones y urbanizaciones;

4) Otras normas y ordenanzas necesarias para la articulación local-sectorial o propias, en relación a las competencias municipales y para facilitar las acciones de las entidades de Ordenamiento Territorial que se señalan en la presente Ley.

Corresponde a los gobiernos municipales velar por el estricto cumplimiento por parte de los particulares y entidades públicas, de las limitaciones de derechos sobre la propiedad inmobiliaria como resultado de normativas de ordenamiento territorial emitidas por las propias municipalidades y el gobierno central.

ARTÍCULO 29.- La presente Ley promueve la gestión participativa y solidaria de los entes de Gobierno, la ruptura de monopolios decisionales, la integración de funciones especializadas de apoyo y de línea para evitar la dualidad funcional, en este ámbito se establecen como criterios para el ejercicio y la interpretación de las competencias de Gobierno, los siguientes:

1) Exclusividad, cuando se trate de competencias por excepción indelegables y que la Ley asigna a una sola entidad de Gobierno;

2) Concurrencia o complementariedad, que implica que para un mismo objetivo sectorial pueden establecerse competencias compartidas por varios entes en tiempo, espacio, recursos o gestión, ya sea en forma simultánea o secuencial. Esta condición se aplica para incorporar la mejor potencialidad de cada actor y conlleva hacer una planificación conjunta;

3) Subsidiariedad, lo cual implica que cuando un ente por razones de falta de recursos financieros, técnicos o administrativos no pueda llevar a cabo sus competencias, éstas pueden ser asumidas por otra entidad, siempre que ésta demuestre su capacidad e interés de ejecutarlas;

4) Racionalidad y armonía, en el sentido de que no debe existir duplicidad de funciones, de competencias o de asignación de recursos, con respecto a una misma actividad y que lo entes públicos ejerzan sus competencias coherentemente y libres de conflictos; y,

5) Universalidad, porque todas las acciones de Ordenamiento Territorial se orientan al objetivo de promover el desarrollo nacional.

ARTÍCULO 30.- Cuando surgieren tareas o responsabilidades que den lugar a nuevas competencias que no aparezcan asignadas específicamente a un ente particular, serán asignadas a aquel organismo que por afinidad las integre mejor a sus competencias establecidas.

ARTÍCULO 31.- En lo relativo al Ordenamiento Territorial se actuará proactivamente para evitar y en su caso solucionar prontamente los conflictos de competencia, de actuación o por disputa de derechos. Una vez identificado y conocido un conflicto, las partes deben iniciar las acciones de solución previstas en la Ley en un plazo no mayor de tres (3) meses. Corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia velar porque se cumpla esta disposición.

ARTÍCULO 32.- Los conflictos de competencia, actuación o de disputa de derechos entre las distintas entidades de actuación en el Ordenamiento Territorial, serán resueltas aplicando los mecanismos pertinentes contemplados en el marco legislativo procedimental que corresponda:

1) Conciliación y Arbitraje;

2) Trámite administrativo;

3) Tramite Judicial; y,

4) Interpretación legislativa o redefinición del marco legislativo.



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