CODIGO DE TRABAJO

La Juridiccion del Trabajo

Articulo 664
Los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo se tramitaran de conformidad con el presente código.

Articulo 665
La jurisdicción del trabajo esta instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fueros sindicales; de los permisos a menores para ejercitar acciones, de' la calificación de huelgas; de la cancelación de personerías, disolución y liquidación de asociaciones profesionales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre seguro social y de la homologación de laudos arbítrales. La tramitación de los conflictos económicos entre patronos y trabajadores se continuara adelantando de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.

Articulo 666
En materia de trabajo la justicia se administra por: a) los juzgados de letras de trabajo, como juzgados de primera o única instancia; b) las cortes de apelaciones de trabajo, como tribunales de segunda instancia, cuando se establezcan; y, c) la corte suprema de justicia, como tribunal de Casación.

Articulo 667
Los jueces de trabajo son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos mas que a la constitución y a la ley. Pero los inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de recursos legales, las resoluciones proferidas por aquellos.

Articulo 668
Los magistrados y jueces no podrán ser separados de sus funciones sino en los casos de delito. En cuya averiguación hubiere recaído auto de prisión o declaratoria de reo, por mala conducta o por incumplimiento en las obligaciones de su cargo. Estas circunstancias serán calificadas por la corte suprema de justicia mediante información sumaria y audiencia del interesado. Los traslados de los jueces y magistrados de las cortes de apelaciones serán regulados por la ley.

Articulo 669
Los tribunales de trabajo, una vez reclamada su primera intervención en forma legal, actuaran de oficio y procuraran abreviar en lo posible el curso normal de los asuntos sometidos a su conocimiento. Sus sentencias firmes tendrán autoridad de cosa juzgada .

Articulo 670
Los magistrados, los jueces y los inspectores de trabajo no podrán ser elegidos para ningún cargo de representación popular. La infracción de este precepto vicia de nulidad la elección.

Articulo 671
No podrán ser miembros propietarios ni suplentes, ni funcionarios, ni empleados de ningún tribunal de trabajo los que desempeñen o hayan desempeñado en los dos (2) años anteriores a su nombramiento, cargos de dirección o representación judicial o extrajudicial en organizaciones sociales de cualquier índole. Tampoco podrán ser designados para el desempeño de estos puestos los que hayan sido sancionados?por la comisión de delitos o por infracción a las leyes de trabajo o de previsión social, dentro de los dos (2) anos anteriores al respectivo nombramiento.

Articulo 672
En cuanto no contraríen el texto y los principios referentes a la organización de los tribunales de trabajo que contiene este titulo, se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la ley de organización y atribuciones de los tribunales. Las normas contenidas en este capitulo se aplicaran a su vez, si no hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente titulo.

Articulo 673
Los juzgados y tribunales de trabajo, actuaran en días y horas inhábiles cuando la dilación pueda causar perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria una resolución judicial.

Articulo 674
Se deben establecer juzgados de letras de trabajo con jurisdicción en cada zona económica que la corte suprema de justicia determine, atendiendo a:

a) concentración de trabajadores;

b) industrialización de trabajadores;

c) numero de organizaciones sindicales, tanto de trabajadores como patronales; y,

d) el informe que previamente debe rendir el ministerio de trabajo y previsión social, oyendo de previo a la inspección general de trabajo.

El numero de juzgados deber ser determinado por la corte suprema de justicia, la cual puede aumentarlo o disminuirlo cuando así lo estime necesario. En los departamentos donde no haya juez especial del trabajo, desempeñaran sus funciones los jueces de letras de lo civil respectivos.

Articulo 675
Los jueces de letras del trabajo deben ser abogados de los tribunales de la republica, de preferencia especializados en asuntos de trabajo, nombrados y removidos por la corte suprema de justicia, por las mismas causas que procede la remoción de los jueces de letras; deberán tener los demás requisitos que la ley exige y gozaran de las preeminencias e inmunidades de estos últimos.

Articulo 676
En los juzgados y tribunales de trabajo el secretario deberá comprobar que ha ejercido el cargo durante dos (2) anos en un tribunal judicial, o que ha aprobado dos (2) anos por lo menos en la facultad de ciencias jurídicas y sociales de la universidad nacional autónoma; y el receptor, un (1) ano de practica o de estudios aprobados en la misma facultad.

Articulo 677
Además de sus otras funciones legales corresponde al secretario enviar un informe trimestral a la inspección general de trabajo sobre todas las actuaciones del tribunal que interesen para fines estadísticos.

Articulo 678
Las notificaciones serán hechas por el secretario del juzgado o tribunal, quien dará fe de ellas estampando debajo medía firma seguida de la expresión de su cargo.

Articulo 679
Los juzgados de letras de trabajo conocerán en primera instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones:

1o.-de todas las controversias que surjan del contrato de trabajo;

2o.-de todos los juicios que se entablen para obtener la disolución de las organizaciones sociales;

3o.-de las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que ocurran con motivo de la aplicación de las disposiciones sobre reparación por riesgos profesionales:

4o.-de los juzgamientos por faltas cometidas contra las leyes y reglamentos de trabajo o de previsión social. Con facultad de aplicar las penas consiguientes; y,

5o.-de todos los demás asuntos que determine este código.

Articulo 680
Los jueces de letras de trabajo podrán delegar sus funciones en !os secretarios por un lapso no mayor de ocho (8) días. Cada vez que tengan que ausentarse del lugar de residencia del tribunal, por exigencias propias de sus cargos. Los receptores actuaran como secretarios ad-interin durante el periodo a que se refiere el articulo anterior.

Articulo 681
Se deben establecer cortes de apelaciones de trabajo en las zonas económicas que la corte suprema determine. El numero de cortes debe ser determinado por la corte suprema de justicia, la cual puede aumentarlo o disminuirlo cuando así lo estime necesario. Mientras se crean las cortes de apelaciones de trabajo en la republica, desempeñaran sus funciones las cortes de apelaciones de la jurisdicción ordinaria.

Articulo 682
Las cortes de apelaciones de trabajo se compondrán de tres (3) magistrados propietarios y dos (2) suplentes cada una, y serán regidas por un presidente, que será uno de los miembros propietarios. Las funciones del presidente duraran un (1) ano, contado desde el dos (2) de enero y serán desempeñadas por los miembros del tribunal, turnándose por orden de antigüedad. Los magistrados tienen el rango y precedencia correspondiente a su antigüedad en el servicio del tribunal v duraran en el ejercicio de sus cargos tres ,3) anos. Pudiendo ser removidos por las mismas causas que proceden para la remoción de los magistrados de las cortes ordinarias.

Articulo 683
Para ser magistrado de la corte de apelaciones de trabajo se requiere:

1o.- ser hondureño, mayor de treinta (30) anos, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y del estado seglar;

2o.-ser abogado, de preferencia especializado en derecho de trabajo;

3o.-tener solvencia moral y reconocida independencia de criterio; y,

4o.-tener por lo menos cinco (5) anos de practica profesional, o haber ejercido durante un ( 1 ) ano . Por lo menos, el cargo de juez de letras.

Articulo 684
No podrán ser magistrados de las cortes de apelaciones los que no puedan ser jueces de letras de trabajo.

Articulo 685
Tampoco podrán ser simultáneamente magistrados en una misma cor de apelaciones de trabajo, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Articulo 686
Las cortes de apelaciones de trabajo conocerán en grado, de las resoluciones dictadas por los jueces de letras de trabajo o por las juntas de conciliación y arbitraje, cuando proceda la apelación o la consulta.

Articulo 687
El presidente de la corte dictara las providencias y las firmara junto con el secretario. Las demás resoluciones serán dictadas por el tribunal y firmadas por todos su. Miembros, aun cuando alguno razonare su voto.

Articulo 688
Las deliberaciones de la corte de apelaciones de trabajo serán secretas. La votación de los autos y sentencias se hará en el día y hora que señale por escrito e presidente, dentro del termino de ley para resolver, y las recibirá el secretario. Cada miembro de la corte pondrá constancia en el juicio de la fecha en que lo reciba para estudio y de la fecha en que este preparado para votar. Cuando en la votación no resultare mayoría de votos conformes, dirimirán la discordia los dos (2) magistrados suplentes llamados a integrar la corte, para ese fin. La redacción de los autos y sentencias se hará por riguroso turno, y el presidente de tribunal fijara siempre. Por medio de una constancia que se pondrá en los autos, el termino breve e improrrogable dentro del cual debe quedará redactada la resolución.

Articulo 689
El personal de los tribunales permanentes de la jurisdicción privativa de trabajo será nombrado por el titular o titulares del tribunal. Capitulo II competencia.

Articulo 690
La competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado en servicio. O por el domicilio del demandado, a elección del actor.

Articulo 691
Las acciones contra una entidad de derecho publico, una persona adminis- trativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social, podrán iniciarse solo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente.

Articulo 692
En los juicios que se sigan contra el estado, será competente el juez de trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio, o el del domicilio del demandante elección de este, cualquiera que sea la cuantía.

Articulo 693
En los juicios que se sigan contra un municipio, será competente el juez de trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio.

Articulo 694
En los juicios que se sigan contra un establecimiento publico, o una entidad o empresa oficial, será juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio a elección del actor.

Articulo 695
En los juicios que se sigan contra un instituto o caja de previsión social, o una institución o entidad de derecho social, será juez competente el del lugar del domicilio de la institución o caja, o el del lugar en donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado.

Articulo 696
Los jueces de trabajo conocerán en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda de doscientos lempiras (l 200.00), y en primera instancia, de todos los demás .

Articulo 697
En los municipios en donde no funcionen juzgados de trabajo, conocerán de los negocios atribuidos a estos, los respectivos jueces de letras de lo civil.

Articulo 698
Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos (2) o mas personas. Y tengan competencia para conocer de ella dos (2) o mas jueces, el actor elegirá entre estos .

Articulo 699
La corte suprema conocerá del recurso de casación y de la homologación de los laudos arbítrales. Las cortes de apelaciones de trabajo conocerán en segunda instancia de los asuntos atribuidos en primera a los jueces de letras de trabajo.

Articulo 700
El ministerio publico ante la jurisdicción del trabajo será ejercido por el procurador general del trabajo y por las procuradurías departamentales o secciónales que de conformidad con este código se establecen.

Articulo 701
El ministerio publico intervendrá en los juicios de trabajo en que sea parte un incapaz, cuando este no tenga quien lo represente.

Articulo 702
El ministerio publico intervendrá en nombre del estado y en guarda de la ley, cuando el ministerio de trabajo se lo solicite en los juicios relativos a asociaciones profesionales y a calificación de huelgas.

Articulo 703
La demanda se presentara por escrito y deberá contener: la designación del juez a quien se dirige; el nombre de las partes y el de sus representantes, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por si mismas; su vecindad o residencia y dirección, si es conocida, o la afirmación de que se ignora la del demandado, ratificada bajo juramento; lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones; una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones; la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia y las razones y fundamentos de derecho en que se apoya. Cuando el trabajador pueda litigar en causa propia no será necesario este ultimo requisito.

Articulo 704
Con la demanda deberán presentarse tantas copias cuantos sean los demandados. Dichas copias tendrán por objeto surtir simultáneamente los traslados y deberán ser autenticadas por el secretario.

Articulo 705
La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante cuando este tenga facultad para comparecer en juicio en nombre de aquel.

Articulo 706
Antes de ordenar el traslado de la demanda, y si el juez observare que no se reúnen los requisitos exigidos por el articulo 703 de esta ley, la devolverá al actor para que subsane las deficiencias que le señale. La demanda podrá ser aclarada, corregida o enmendada dentro de la primera audiencia de tramite. Si así ocurriere, el demandado podrá contestarla en el acto o solicitar que se señale nueva audiencia, que deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes.

Articulo 707
Si fuere conocido el domicilio el Juez procederá al emplazamiento del demandado, de conformidad con los artículos 264, 265 y 266, del código de procedimientos civiles, y no dictara sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento. Si el demandado se oculta o se ignora su residencia, el juez, previa comprobación sumaria del hecho, le nombrara curador ad-litem.

Articulo 708
Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a la audiencia de tramite en el día y hora señalados. Sin excusa debidamente comprobada, se continuara el juicio sin necesidad de nueva citación. Si el actor o su representante no concurriere a la audiencia de tramite, sin excusa debidamente comprobada, se continuara el juicio sin su asistencia. Si no compareciere ninguna de las partes, se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de la audiencia de tramite.

Articulo 709
El demandado, al contestar la demanda, expresara cuales hechos admite como ciertos y cuales rechaza o niega e indicara los hechos y razones en que apoye su defensa, agregando una relación de los medios de prueba que pretenda hacer valer.

Articulo 710
El demandado deberá proponer, en la contestación de la demanda, o en la primera audiencia de tramite, todas las excepciones que crea tener en su favor. El juez decidirá de las dilatorias en dicha audiencia, si el asunto fuere de puro derecho. Si hubiere hechos que probar deberán presentarse las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el juez. Si lo considera conveniente, podrá decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes. Las excepciones perentorias serán decididas en la sentencia definitiva.

Articulo 711
Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado en ejercicio legal de la profesión, salvo las excepciones de que trata este código. Las partes podrán actuar por si mismas, sin intervención de abogados, en los juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación.

Articulo 712
Las personas jurídicas comparecerán en juicio por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso.

Articulo 713
Cuando las entidades de derecho publico, estado o municipio, o los establecimientos o empresas oficiales tengan que comparecer en estos juicios como demandantes, podrán asesorar al representante del ministerio publico, el gerente, administrador, director o jefe de obras respectivo, interviniendo en el juicio para el efecto de proponer incidentes, presentar pruebas, alegar e interponer recursos. Cuando dichas entidades tengan que comparecer como demandadas, la demanda deberá notificarse al representante del ministerio publico del lugar en donde se siga el juicio y, además, al gerente, administrador, director o jefe de obras respecto, si en el lugar ejerce sus funciones oficiales, para el efecto de que pueda contribuir a la defensa de la entidad, interviniendo en el juicio en la misma forma prevista en el inciso anterior.

Articulo 714
El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida ni la de la calidad de su representante. Le bastara con designarlos, a menos que en el juicio se debata como cuestión principal este punto. La parte demandada, cuando fuere una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda. Podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella que invoque quien actué en su nombre, con las pruebas que señala la ley. Si el juicio se ha adelantado sin que se presente la prueba mencionada y no ha habido controversia sobre el particular. El juez decidirá sin consideración a la falta de esa prueba.

Articulo 715
Los incidentes solo podrán proponerse en la primera audiencia de tramite; se sustanciaran sin interrumpir el curso del juicio y se decidirán en la sentencia definitiva, salvo aquellos que por su naturaleza o sus fines, requieran una decisión previa.

Articulo 716
Propuesto en tiempo un incidente, el juez, dentro de la misma audiencia, resolverá silo admite o rechaza. Si hubiere hechos que probar y no se hubieren presentado las pruebas en el acto, se señalara día y hora para una nueva audiencia con el fin de practica las pedidas y decretadas, y se decidirá allí mismo o en la sentencia, según corresponda.

Articulo 717
La actuación en los juicios del trabajo se adelantara en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre, ni a derechos de secretaria, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursaran libres de porte por los correos nacionales.

Articulo 718
Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizara el juez o dispondrá que se lleven a cabo de manera adecuada al logro de su finalidad.

Articulo 719>br> Las notificaciones se harán en la siguiente forma: 1o.-personalmente: a) al demandado, la del auto que le confiere traslado de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; b) la primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales; y, c) la primera que se haga a terceros.

Articulo 720
Las actuaciones y diligencias judiciales, la practica de pruebas y la sustanciación se efectuaran oralmente en audiencia publica, por pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este código.

Articulo 721
No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el juez que dirige la audiencia podrá ordenar que se efectué privadamente por razones de orden publico o de buenas costumbres.

Articulo 722
Nada ???

Articulo 723
Las audiencias serán de conciliación, de tramite y de juzgamiento antes de terminarse toda audiencia, el juez señalara fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse mas de cuatro (4) audiencias de tramite.

Articulo 724
El secretario extenderá una acta de lo que ocurra en la audiencia y, si los interesados lo piden y pagan el servicio, podrá tomarse una relaei6n taquigráfica o por otros medios técnicos de lo que en ella ocurra.

Articulo 725
El acta se firmara por el juez, las demás personas que hayan intervenido en la audiencia y el secretario. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se hará constar al pie de la misma esa circunstancia y firmara un testigo en lugar suyo.

Articulo 726
El juez dirigirá el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes.

Articulo 727
Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.

Articulo 728
El juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintas de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas. Si la condena por indemnizaciones y salarios, alcanzare una cuantía?mayor de doscientos (l 200.00) lempiras, aun cuando el juicio se hubiere seguido en única instancia, procede el recurso de apelación.

Articulo 729
Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba esencial solo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.

Articulo 730
El juez practicara personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo, por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique. El comisionado, a su turno, recibirá las pruebas por si mismo y comunicará al comitente su apreciación intima acerca de ellas, que, en el caso de prueba testimonial, consistirá en el concepto que le merezcan los deponentes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus testimonios.

Articulo 731
El juez podrá en providencia motivada, rechazar las pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el juez no admitirá mas de cuatro (4) para cada hecho.

Articulo 732
Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la practica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos .

Articulo 733
Cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos, el juez podrá decretar inspección ocular, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros-, y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos. Para lograr la verificación de la prueba, el juez podrá valerse de los apremios legales.

Articulo 734
Si decretada una inspección, esta no se llevare a efecto por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos en que sea admisible la prueba de confesión; si no fuere admisible la confesión, se le condenara sin mas actuación al pago de una multa no superior a un mil lempiras (l 1000.00).

Articulo 735
Si la inspección ocular no se llevare a efecto por renuencia de un tercero sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondrá, breve y sumariamente, una multa no mayor de un mil lempiras (l 1000.00).

Articulo 736
El perito único podrá ser tachado por las mismas causales que los jueces. Las tachas del perito y las de los testigos se propondrán antes de que aquel presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaración; se acompañará la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de plano, si la tacha fuere contra el perito, o en la sentencia definitiva, si fuere contra los testigos.

Articulo 737
En cualquier estado del proceso, el juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos personales.

Articulo 738
El juez, al proferir su decisión, analizara todas las pruebas allegadas en tiempo.

Articulo 739
El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la critica de la pruebas y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley elija determinada solemnidad ad-sustancia actus, no se podrá admitir sin prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el juez indicara los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

Articulo 740
Contra las resoluciones judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1o.-el de reposición; 2o.-el de apelación; 3o.-el de casación; y, 4o.-el de hecho. También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este código.

Articulo 741
El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por avisos fijados en la tabla, y se decidirá a mas tardar tres (3) días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de medía 1/2 hora.

Articulo 742
Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.

Articulo 743
El recurso de apelación procederá contra los autos interlocutorios dictados en la primera instancia; se interpondrá oralmente en la misma audiencia, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes, si la notificación se hiciere por avisos. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo, enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, la cual se compulsara gratuitamente y de oficio por la secretaria, dentro de los dos (2) días siguientes al de la interposición del recurso. Recibida por el superior, este procederá de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 763. La sentencia definitiva no se pronunciara mientras este pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella.

Articulo 744
Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo. De palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegara inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.

Articulo 745
También procederá el recurso de apelación para ante la corte de apelación del trabajo de Tegucigalpa, contra las providencias del consejo directo del instituto hondureño de seguridad social, que impongan multas de cuantía superior a quinientos lempiras (l 500.00). Esta apelación se concederá en el efecto devolutivo, se tramitara y decidirá como la de autos interlocutorios.

Articulo 746
Procederá al recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniega el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación.

Articulo 747
Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal de trabajo, si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas al estado, al departamento o al municipio.

Articulo 748
En los negocios de única instancia no se requerirá demanda escrita. Propuesta verbalmente, se extenderá un acta en que consten: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acción. En la misma diligencia, que se firmara por el juez, el demandante y el secretario, se dispondrá la citación del demandado, para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señale.

Articulo 749
Si el demandante no comparece sin excusa legal en la oportunidad señalada se continuara la actuación sin su asistencia. Si es el demandado quien no comparece, se seguirá el juicio sin nueva citación de el.

Articulo 750
En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y propondrá la conciliación, si no se hubiere intentado antes; si se llegare a un acuerdo, su cumplimiento se llevara a cabo dentro del plazo que el señale; si fracasare la conciliación, el juez examinara los testigos que presenten las partes y se enterara de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallara en el acto, motivando oralmente su decisión, contra la cual no procederá ningún recurso. Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, la oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.

Articulo 751
Lo actuado en estos juicios se escribirá en un libro foliado y rubricado en todas sus paginas por el juez y el secretario. Del fallo y su motivación que han de constar en ese libro se darán gratuitamente a las partes?sendas copias si lo solicitan, previa orden del juez. Lo mismo se hará con lo pertinente al arreglo conciliatorio, en su caso.

Articulo 752
Admitida la demanda, el juez ordenara que se de traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten, y al representante del ministerio publico, si fuere el caso, por un termino común de seis (6) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.

Articulo 753
El demandado, al contestar la demanda, podrá proponer la reconvención, siempre que el juez sea competente para conocer de esta, o sea admisible la prorroga de jurisdicción.

Articulo 754
La reconvención se formulara en el escrito de contestación de la demanda y deberá contener los mismos requisitos de la demanda principal. De ella, se dará traslado común por tres (3) días al reconvenido y al representante del ministerio publico, en su caso, y de allí en adelante se sustanciara bajo un mismo expediente y se decidirá en una misma sentencia.

Articulo 755
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la contestación de la demanda, o cuando esta no haya sido contestada en el termino legal, el juez señalara fecha y hora para que las partes comparezcan en audiencia publica, que se denomina de conciliación y se celebrara dentro de los dos (2) días siguientes, salvo el caso de que ya se hubiere intentado conforme a este código.

Articulo 756
En el día y hora señalados, el juez invitara a las partes a que, en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar su diferencia. Si se llegare a un acuerdo se dejara constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevara a cabo dentro del plazo que el señale. Si el acuerdo fuere parcial, se ejecutara en la misma forma, en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitaran por el procedimiento de instancia.

Articulo 757
En cualquier momento en que las partes manifiesten o el juez considere que el acuerdo no es posible, declarara clausurada la conciliación. Acto seguido y en audiencia de tramite decretara la admisión de las pruebas que fueren conducentes y necesarias señalara día y hora para nueva audiencia de tramite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes; extenderá las ordenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la practica de dichas pruebas.

Articulo 758
En el día y hora señalados, el juez practicara las pruebas, dirigirá las interpretaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencias, se hará, en lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes.

Articulo 759
Clausurado el debate, el juez podrá proferir en el acto la sentencia, motivándola oralmente; en ella señalara el termino dentro cual debe ejecutarse, y la notificara en estrados. Si no estimare conveniente fallar en la misma audiencia, lo declarara así y citara a las partes para una nueva, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes, en el cual se leerá y notificara a los interesados la sentencia.

Articulo 760
Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia el tribunal dictara un auto en el que señale la fecha y hora para que, dentro de los diez días siguientes, se celebre audiencia. En la cual el tribunal oirá las alegaciones de las partes. Terminadas estas, podrá retirarse a deliberar, por un tiempo no mayor de una (1) hora, para pronunciar oralmente el fallo, y si así ocurriere, reanudará la audiencia y lo notificara en estrados. En caso contrario, se citara para otra audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes con el fin de proferir el fallo y notificarlo.

Articulo 761
Las partes no podrán solicitar del tribunal la practica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su practica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. Si en esta audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, el tribunal citara para una nueva audiencia, con este fin, que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes.

Articulo 762
Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta.

Articulo 763
Cuando las copias suban por apelación de auto interlocutorio, el tribunal señalara fecha y hora para que dentro de los diez (10) días siguientes se celebre audiencia con el fin de oir alegatos, y, sin mas tramite, decidirá en el acto.

Articulo 764
Con el fin principal de unificar la jurisprudencia nacional de trabajo, habrá lugar al recurso de casación. A) contra las sentencias definitivas dictadas por las cortes de apelaciones de trabajo en los juicios ordinarios de cuantía superior a cuatro mil lempiras (l 4.000.00); y, b) contra las sentencias definitivas de los jueces de letras de trabajo dictadas en juicios ordinarios de cuantía superior a diez mil lempiras (l 10.000.00), siempre que las partes de común acuerdo, y dentro del termino que tienen para interponer apelación. Resuelvan aceptar el recurso de casación per saltum.

Articulo 765
Son causales de casación: 1o.-ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el sentenciador en error de hecho o de derecho que aparezca de manifiesto en los autos. Solo habrá lugar a error de derecho en la casación de trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de?hacerlo; y, 2o.-contener la sentencia del tribunal decisiones que hagan mas gravosa las situación de la parte que apelo de la primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

Articulo 766
El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notifi- cación, o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Interpuesto de palabra, en 1 audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito, si concederá o denegara dentro de los dos (2) días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenara la inmediata remisión de los autos al tribunal supremo.

Articulo 767
El recurso de casación per saltum contra las sentencias de los jueces d letras del trabajo de que trata la letra b) del articulo 764 se propondrá y se concederá o dc negara dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación.

Articulo 768
La parte que desee saltar la instancia de apelación deberá obtener c consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, que deberá presentarse personalmente por su signatario ante el mismo juez. La impugnación en casación por salto sol podrá fundarse en la causal primera del articulo 765.

Articulo 769
El recurso de casación deberá contener:

1o.-la designación de las partes;

2o.-la indicación de la sentencia impugnada;

3o.-la relación sintética de los hechos en litigio;

4o.-la declaración del alcance de la impugnación:

5o.-la expresión de los motivos de casación indicando:

a) el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea; y,

b) en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citara estas singularizándola y expresara que clase de error, se cometió.

Articulo 770
El recurrente deberá plantear sucintamente su recurso, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.

Articulo 771
Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el tribunal o juez, antes de conceder recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designara el mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al juzgado de primera instancia o se archivara, según el caso.

Articulo 772
Recibido el proceso por el tribunal supremo, este resolverá de plano dentro de cinco (5) días si el recurso es o no admisible. En caso afirmativo, dispondrá que la tramitación se lleve adelante; si optare por la negativa, ordenara la devolución del expediente al tribunal o juzgado de origen.

Articulo 773
Admitido el recurso se mandará dar traslado al recurrente por veinte (20) días para que formule la demanda de casación, y al opositor por diez (10) días para que la conteste.

Articulo 774
Si son dos (2) o mas los litigantes que forman la parte opositora, el traslado para la contestación será común para todos ellos y se surtirá en la secretaria, donde se mantendrán los autos a su disposición por el termino de diez (10) días.

Articulo 775
Vencido el plazo del traslado sin que se haya fundado el recurso, el tribunal lo declarara desierto, condenara en costas al recurrente y ordenara devolver el expediente al tribunal o juzgado de origen.

Articulo 776
Expirado el termino del traslado al opositor, se señalara día y hora con el fin de oír a las partes en audiencia publica, si alguna de ellas lo solicitare dentro de los tres (3) días siguientes, para la cual el expediente permanecerá en la secretaria por dicho termino. También podrá celebrarse la audiencia cuando el tribunal lo estimare conveniente. Cuando se verifique audiencia podrá el tribunal supremo proferir allí mismo el fallo.

Articulo 777
Expirado el termino para solicitar audiencia, o practicarla esta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasaran al ponente para que dentro de los veinte (20) días formule el proyecto de sentencia que dictara el tribunal dentro de los quince días siguientes.

Articulo 778
Si el tribunal hallare justificada alguna de las causales del articulo 765 de este código, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. En este caso, infirmado el fallo, podrá el tribunal dictar auto para mejor proveer.

Articulo 779
Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento indubitado que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales, laudos arbítrales, actos o documentos indubitados se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capitulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 509 y siguientes del código de procedimientos civiles, según sea el caso.

Articulo 780
Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el juez decretara inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.

Articulo 781
En el decreto de embargo o secuestro, el juez señalara la suma que ordene pagar, citara el documento que sirva de titulo ejecutivo, y nombrara secuestre, si fuere el caso. Si en el decreto se comprenden?bienes raíces se comunicará la providencia inmediatamente al registrador de la propiedad para los fines del articulo 459, párrafo final, del código de procedimientos civiles.

Articulo 782
Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posición de ellos al tiempo en que aquel se hizo. Junto con su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el juez lo resolverá de plano.

Articulo 783
Si el deudor pagare inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el juez, se decretara sin mas tramite el desembargo y levantamiento del secuestro. Si no se efectuare el pago ni se presentare caución, el juez ordenara el remate de bienes señalando día y hora para que el acto se verifique. Si no fuere el caso de remate, por tratarse de sumas de dinero, ordenara que de ella se pague al acreedor.

Articulo 784
Seis (6) días antes del remate se publicaran y fijaran en la secretaria del juzgado y en tres (3) de los lugares mas concurridos, carteles en los que se de cuenta al publico de que se va a verificar, con especificación de los bienes respectivos.

Articulo 785
Si todos o parte de los bienes que se rematan estuvieren situados en distintos municipios de aquel en que deba hacerse la subasta; el juez de la causa librara despacho cometido al juez del lugar donde se encuentren, para que fije también carteles por seis (6) días en los términos indicados. Sin la devolución del despacho diligenciado no se podrá proceder al remate.

Articulo 786
en el juicio ejecutivo no cabrán incidentes ni excepciones, salvo la de pago verificado con posterioridad al titulo ejecutivo. El excepcionarte de pago, junto con su excepción, presentara las pruebas en que la funde y el juez fallara de plano. Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar el juez, silo considerare conveniente, podrá decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes.

Articulo 787
Las providencias que se dicten en el curso de este juicio se notificaran por avisos, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y solo serán apelables en el efecto devolutivo.

Articulo 788
También tendrán merito ejecutivo ante la jurisdicción de trabajo las resoluciones del instituto hondureño de seguridad social, o de las cajas secciónales del mismo, por las cuales declaren la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que se les adeuden, una vez agotado el procedimiento interno de la respectiva entidad.

Articulo 789
De las ejecuciones de que trata el articulo anterior conocerán los jueces de letras de trabajo del domicilio del instituto hondureño de seguridad social o de la caja seccional del mismo, que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de cuantía.

Articulo 790
Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser soluciónalo mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombraran una delegación de tres (3) de entre ellos para que presente al patrono, o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan. Tales delegados deben ser hondureños, mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de este por mas de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses.

Articulo 791
El dueño del establecimiento o empresa o su representante están en la obligación de recibir la delegación de los trabajadores dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones, para iniciar conversaciones. Si la persona a quien se presentare el pliego considerare que no esta autorizada para resolver sobre el, debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores. En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por mas de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.

Articulo 792
Las conversaciones de arreglo directo pueden desarrollarse por el termino que deseen las partes; pero si los trabajadores lo exigieren debe dárseles respuesta concreta sobre todas y cada una de sus peticiones a mas tardar dentro de los Díez (10) días siguientes a la iniciación de las conversaciones.

Articulo 793
Si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmara la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el patrono, y se enviara una copia al ministerio de trabajo por conducto del inspector de trabajo respectivo, dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores a su firma. La inspección general de trabajo debe velar porque estos acuerdos no contraríen las disposiciones legales que protejan a los trabajadores y porque sean rigurosamente cumplidos por las partes.

Articulo 794
Si no se llegare a un arreglo directo, en todo o en parte, se hará constar así en el acta, y las diferencias serán sometidas al proceso de conciliación.

Articulo 795
Crease el servicio de mediación en la capital de la republica y en otros centros de trabajo de importancia, el cual estará constituido por uno (1) o mas mediadores designados por la secretaria de trabajo y previsión social.

Articulo 796
Para ser mediador, se requiere: 1o.-ser hondureño, mayor de veinticinco (25) anos y de notoria honorabilidad; y, 2o.-tener instrucción suficiente, conocimiento de los problemas laborales de la región, y reunir condiciones personales que lo hagan digno de la confianza de patronos y trabajadores.

Articulo 797
Son atribuciones de los mediadores:

1a.-mantenerse en contacto con patronos y trabajadores de la región o con sus organizaciones, para llegar a conocer a fondo sus problemas, a fin de prevenir y resolver los conflictos de trabajo;

2a.-procurar el desarrollo de la negociación colectiva, a fin de que llegue a ser el procedimiento normal para establecer las condiciones de trabajo.

3a.-propiciar el establecimiento de comisiones de patronos y trabajadores en principales centros de trabajo, para la discusión y resolución amigable de problemas laborales que le conciernen:

4a.-asesorar a patronos y trabajadores, o a sus organizaciones respectivas en todo lo concerniente a sus relaciones reciprocas;

5a.-practicar investigaciones o encuestas para los fines de su misión, pudiendo hacerlo por si o por medio de los inspectores de trabajo, haciéndose acompañar, en caso necesario, de los peritos o técnicos que el asunto requiera; y,

6a.-encomendar a los inspectores de trabajo la practica de comisiones o diligencias que se requieran para el mejor resultado de la mediación. Los mediadores deberán además, dar a las juntas de conciliación y arbitraje los informes que estas les soliciten.

Articulo 798
En caso de conflicto, el mediador gestionara con las partes para que presenten sus pretensiones ante la comisión de patronos y trabajadores; y si esta se lo pide, le prestara su asesoría. Si no existe comisión, o si existiendo no resuelve el conflicto, el mediador tratara de hacerlo por si, pidiendo la presentación del pliego de peticiones a la parte que se considere perjudicada.

Articulo 799
El pliego de peticiones deberá ser presentado por duplicado al mediador. Si de un examen el mediador llega al convencimiento de que no se trata de un conflicto de trabajo, lo rechazara, explicando a los interesados las razones que tiene para ello. Si resultare que se trata de un conflicto jurídico, deberán ocurrir a la autoridad judicial competente. Si se trata de un conflicto económico, iniciara un expediente con uno de los ejemplares del pliego y entregara el otro a la parte contraria, para que, dentro del termino que fije el mediador, según el caso, presente su contestación.

Articulo 800
Presentado el pliego de contestación, también por duplicado, el mediador agregara un ejemplar al expediente, y entregara el otro a la parte que hizo peticiones.

Articulo 801
Dentro de los tres (3) días siguientes si la contestación no fuere favorable, el mediador deberá iniciar platicas conciliatorias; a continuación recibirá y practicara pruebas y efectuara cuantas diligencias crea convenientes, según su leal saber y entender y sin sujeción a formas legales; procurando conjuntamente con las partes la solución amistosa del conflicto. Para este efecto, el mediador deberá proponer los arreglos que crea del caso, agotando todos los medios que estén a su alcance.

Articulo 802
Inmediatamente después de terminada su gestión, el mediador comunicara el resultado a la secretaria de trabajo y previsión social.

Articulo 803
Ante las juntas no-se exigirá forma determinada en los escritos, promociones o alegaciones que se hagan. La partes deberán precisar los puntos petitorios y los fundamentos de los mismos.

Articulo 804
Presentada ante las juntas de conciliación la reclamación de que deben conocer el presidente de la junta señalara día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación y de demanda y excepciones, que tendrá lugar dentro de los tres (1) días siguientes a mas tardar, apercibiendo al demandado de tenerle por inconforme con todo arreglo si no comparece. Al hacerse la notificación se entregara al demandado copia de la demanda que hubiere acompañado la parte actora, en su caso. Cuando el demandado, por cualquier motivo no pueda ser citado en el lugar donde radica la junta será aumentado dicho plazo a razón de un (1) día por cada veinte (20) kilómetros de distancia o fracción.

Articulo 805
El día y hora señalados al efecto, el patrono y trabajadores interesados comparecerán ante la junta, personalmente o por medio de representantes legalmente autorizados. El acto de conciliación se celebrara desde luego en la forma siguiente:

i.-comenzara el actor exponiendo su reclamación, esto es, lo que pide, y la causa o titulo que tiene para ello. Esta exposición podrá hacerse dándole lectura a la promoción inicial del expediente. Además, podrá hacerse manifestaciones de los fundamentos legales que la apoyen;

ii.-contestara el demandado lo que crea conveniente en defensa de sus intereses y podrá también exhibir los justificantes en que funde sus excepciones;

iii.-después de la contestación podrán los interesados replicar o contra replicar, si quieren;

iv.-si no hay avenencia entre ellos, la junta procurara avenirlos, como un componedor amigable, y para el efecto, el presidente consultando el parecer de los otros representantes, propondrá la solución que a su juicio sea propia para terminar el litigio, demostrando a los litigantes la justicia y equidad de la proposición que se les haga en vista de sus respectas alegaciones; y,

v.-si las partes llegan a un acuerdo la solución propuesta pondrá termino al conflicto.

Articulo 806
Dentro de los seis (6) días siguientes a la terminación de la audiencia la junta de conciliación resolverá lo que crea conveniente para solucionar el conflicto y convocara inmediatamente a los representantes de las partes para notificarles lo resuelto. Las decisiones de la junta se tomarán por mayoría. Si hay conformidad con la resolución esta se considerara como un convenio colectivo entre las partes. Si no la hubiere, la junta convocara a las partes o a sus representantes a una audiencia inmediata. En la que les invitara a someter el conflicto a arbitraje, consignando en el acta el resultado de esta gestión.

Articulo 807
Los patronos y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores.

Articulo 808
La cláusula compromisoria deberá hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el contrato colectivo, en la convención colecta, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente.

Articulo 809
Las partes podrán designar uno (1) o varios árbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones nacionales de cualquier clase. Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la designación, cada una de ellas nombrara un arbitro, y estos, como primera providencia, designaran un tercero que con ellos integre el tribunal. Si los dos árbitros escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el termino de veinticuatro (24) horas, será tercero el respectivo inspector de trabajo y, en su defecto, el alcalde del lugar. Si la parte obligada a nombrar arbitro no lo hiciere o se mostrare renuente, el juez de trabajo del lugar, previo requerimiento de tres (3) días, procederá a designarlo.

Articulo 810
En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación. Si una de las partes se mostrare renuente a reemplazar al arbitro que le corresponde, los dos restantes, previo requerimiento a la parte renuente con un termino de tres (3) días, procederán a hacer tal designación.

Articulo 811
El arbitro o los árbitros señalarán día y hora para oír a las partes, examinar los testigos que presenten, enterarse de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen.

Articulo 812
Los árbitros proferirán el fallo dentro del termino de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.

Articulo 813
El laudo se extenderá a continuación de lo actuado y deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dicten los jueces en los juicios del trabajo.

Articulo 814
Los honorarios y gastos del tribunal se pagaran por partes iguales, salvo que los interesados acuerden otra forma de pago.

Articulo 815
Cuando en una convención colectiva las partes estipulan el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente, se estará a los términos de convención, en todo lo relacionado por su constitución, competencia y procedimiento para decisión de las controversias correspondientes. Solo a falta de disposición especial se aplicaran las normas del presente capitulo.

Articulo 816
El fallo arbitral se notificara personalmente a las partes, hará transito a cosa juzgada y solo será susceptible del recurso de homologación de que trata el articulo siguiente.

Articulo 817
Establecerse un recurso extraordinario de homologación para ante la corte suprema de justicia contra los laudos arbítrales de que tratan los artículos anteriores. Este recurso deberá interponerse por cualquiera de?las partes dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede, el proceso se enviara original a corte suprema de justicia, dentro de los dos (2) que siguen.

Articulo 818
Recibido el expediente por la corte y efectuado el reparto, el magistrado sustanciado presentara proyecto de sentencia dentro de diez (10) días y la corte resolver dentro de los diez (10) días siguientes. Si el laudo se ajustare a los términos del compromiso o de las cláusulas compromisorias y no afectare derechos o facultades reconocidos por la constitución, por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes, la corte lo homologara. En caso contrario lo anulara y dictara la resolución que lo reemplace. Contra estas decisiones de la corte n habrá recurso alguno.

Articulo 819
El laudo que profiera una junta de arbitraje o un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes a la corte suprema de justicia para su homologación a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación. La corte, dentro del termino de cinco (5) días, verificara la regularidad del laudo y lo declarara exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si la junta o tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convoco, o lo anulara en caso contrario. Si la corte hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.

Articulo 820
Los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios públicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliación, serán sometidos al arbitramento obligatorio. Los conflictos colectivos en otras empresas o establecimientos pueden ser sometidos al arbitramento, por acuerdo de las partes.

Articulo 821
La juntas de arbitraje en los conflictos colectivos en los cuales este es obligatorio, se integraran en la forma establecida en el capitulo vll del titulo viii de este código y funcionaran en la forma establecida en la sección v de este capitulo.

Articulo 822
Los honorarios de los árbitros serán fijados y pagados por el ministerio de trabajo y previsión social por tratarse de personas que ejercen funciones publicas. Los honorarios del secretario de la junta de arbitraje serán pagados por las partes y fijados por el ministerio de trabajo. La recepción de cualquier clase de emolumentos distintos, constituye delito sujeto a la sanción penal correspondiente.

Articulo 823
No pueden ser miembros de juntas o tribunales de arbitraje las personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes en los periodos o etapas de arreglo directo o de conciliación. Esta prohibición se hace extensiva a los empleados, representantes, apoderados o abogados permanentes de las partes y, en general, a toda persona ligada a ellas por cualquier vinculo de dependencia.

Articulo 824
Cuando una diferencia se someta a la decisión de una junta o tribunales de arbitraje no puede haber suspensión colectiva del trabajo.

Articulo 825
Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la constitución de la republica, por las leyes o por normas convencionales vigentes.

Articulo 826
El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) anos. No puede haber suspensión colectiva del trabajo durante el tiempo en que rija el fallo arbitral.

Articulo 827
El hecho de terminar la huelga por arreglo entre las partes o por decisión arbitral no exime de responsabilidad por los delitos cometidos durante ella.

Articulo 828
Cuando el arbitraje sea obligatorio por tratarse de un conflicto en los servicios públicos, o en el caso del párrafo final del articulo 815 de este código, fracasado el intento de conciliación, las partes deberán comparecer ante la junta de arbitraje, presentando sus escritos de demanda y de contestación.

Articulo 829
Si el demandado no comparece, se señalara día y hora para la celebración de una audiencia de demanda y excepciones, apercibiéndole de tener por contestada en sentido afirmativo la demanda si en esta segunda ocasión tampoco comparece. Si a esta audiencia no concurre el actor se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escritos iniciales.

Articulo 830
El acta en que consta el arreglo convenido, deberá ser entregada en copia a las partes, y el convenio, con aprobación de la junta, tendrá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo debiendo llevarse a efecto por los tramites de la ejecución del mismo, previo mandamiento del presidente de la junta.

Articulo 831
Si en la audiencia de arbitraje están presentes el actor y el demandado, expondrá el primero su demanda y el segundo su contestación o defensa. En todo caso, el demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignora, siempre que no sean propios o refiriendo los hechos como crea que hayan tenido lugar. Podrá adicionar su exposición de hechos con los que juzgue convenientes. De la misma manera lo hará el actor al contestar la reconvención, si la hubiere, la que se hará valer en el mismo acto. Previamente a la contestación de la reconvención se intentara la avenencia de las partes, en un breve periodo de conciliación que se abrirá al efecto.

Articulo 832
Si las partes están conformes con los hechos y por no haberse alegado otros en contrario, la cuestión queda reducida a un punto de derecho, la junta dictara desde luego resolución, oyendo a las partes, a sus procuradores o defensores si lo estima necesario en la misma audiencia.

Articulo 833
Si los litigantes han convenido en que se falle el negocio sin necesidad de prueba, la junta pronunciara el laudo que corresponda, a menos que acuerde de oficio la practica de algunas diligencias.

Articulo 834
Si las partes no están conformes en los hechos, o estándoles se hubieren alegado otros en contrario, la junta recibirá el negocio a prueba. También se recibirá a prueba si las partes así lo piden o si se hubiere tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo. Al efecto se señalara Una audiencia para la recepción de las mismas.

Articulo 835
En esa audiencia las partes ofrecerán en su orden las pruebas que pretendan sean evacuadas por la junta, debiendo concretar esas pruebas a los hechos fijados en la demanda y su contestación, que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudiquen. Pasado el periodo del ofrecimiento, la junta, por mayoría de votos, declarara cuales son las pruebas que se admiten y desechará las que estime improcedentes o inútiles. Concluido el periodo del ofrecimiento de pruebas y acordada la recepción de las procedentes, no se admitirán mas pruebas, a menos que se refieran a hechos supervivientes o que tengan por fin probar las tachas que se hayan hecho valer en contra de los testigos.

Articulo 836
Las pruebas que por su naturaleza no puedan evacuarlas desde luego o que para serlo requieran la practica de una diligencia previa, deberán ser propuestas por las partes en la audiencia de pruebas. Lo mismo se entenderá respecto de los informes y copias certificadas que haya de expedir alguna autoridad, siempre que el que las ofrezca no este en posibilidad de obtenerlas directamente.

Articulo 837
Cada parte exhibirá desde luego los documentos u objetos que haya ofrecido para su defensa y presentaran a los testigos o peritos que pretendan sean oídos. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos o peritos y, en general, presentar todas las pruebas que hayan sido admitidas. La junta, por mayoría de votos, podrá desechar las preguntas que no tengan relación con el negocio a debate.

Articulo 838
Si por enfermedad u otro motivo que la junta estime justo, no puede algún testigo presentarse a la audiencia, podrá recibírsele su declaración en su domicilio, en presencia de las partes, y de sus abogados a no ser que atendidas las circunstancias del caso la junta crea prudente prohibirles que concurran.

Articulo 839
Los miembros de la junta podrán hacer 1ibremente las preguntas que juzguen oportunas a cuantas personas intervengan en la audiencia carear a las partes entre si o con los testigos, y a estos, unos con otros; examinar documentos, objetos y lugares, hacerlos reconocer por peritos y, en general, practicar cualquiera diligencia que a su juicio, sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad. El presidente de la junta tendrá respecto de los representantes del capital y del trabajo, el mismo derecho que a las partes concede el articulo 837.

Articulo 840
Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá concurrir personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan, a menos que la junta la exima por causa de enfermedad, ausencia u otro motivo fundado o por calificar de útil e impertinente el objeto con que se pida la comparecencia. Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado. La junta tendrá por contestadas en sentido afirmativo, las preguntas que formule la contraria y cuyas respuestas no estén en contradicción con alguna otra prueba o hecho fehaciente que conste en autos. Las partes podrán solicitar la citación del encargado, administrador o de cualquiera persona que ejercite actos de dirección a nombre del principal, cuando los hechos que dieron margen al conflicto sean propios de ellos. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del que haya de evacuarlas, podrá negarse a contestarla si los ignora. No podrá hacerlo, sin embargo, cuando los hechos, por la naturaleza de las relaciones entre las partes, deban serle conocidos aunque no sean propios.

Articulo 841
El declarante responderá por si mismo de palabra sin la presencia de su abogado o patrono. No podrá valerse de borrador de respuesta; pero se le permitirá que consulte en el acto simples notas o apuntes, cuando a juicio de la junta sean necesarios para auxiliar su memoria.

Articulo 842
Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las de, las explicaciones que estime convenientes o las que la junta le pida. Si se niega a declarar, la junta le percibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en su negativa. Si las respuestas son evasivas, la junta, de oficio o a instancia de la parte contraria, lo percibirá igualmente de tenerlo por confeso sobre los hechos respecto a los cuales sus respuestas no sean categóricas.

Articulo 843
La junta podrá constituirse con el secretario en el domicilio de cualquiera de los interesados para la practica de la diligencia correspondiente, si por enfermedad u otras circunstancias especiales no pueden concurrir a declarar si dicha autoridad lo estima prudente. No permitirá la asistencia de la parte contraria y exigirá de esta que formule su interrogatorio por escrito.

Articulo 844
Podrán alegar las partes o sus defensores única y exclusivamente sobre las pruebas rendidas y sus apreciaciones referentes a los hechos acerca de los cuales no exista conformidad entre ellos. Estos alegatos podrán ser orales o se presentaran a la junta por escrito, dentro del termino de cuarenta y ocho (48) horas. En caso de que las alegaciones sean orales, no excederán de treinta (30) minutos por cada parte y no se harán constar en el acta de la audiencia.

Articulo 845
Formulados los alegatos, el presidente preguntara a los otros representantes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, si necesitan mayor instrucción para mejor proveer. En caso afirmativo podrán?acordar por mayoría de votos la practica de cualesquier diligencias que estime necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad. Se llevaran a cabo estas diligencias en la misma forma que las promovidas por las partes y se entenderá continuada la audiencia para tal objeto exclusivamente, sin que la junta pueda acordar con posterioridad la recepción de alguna otra prueba.

Articulo 846
Terminadas las alegaciones, si la junta no dicta acuerdo para mejor proveer o practicar las diligencias en tal concepto acordadas, cerrara la audiencia el presidente, declarando concluida la tramitación para dictar resolución, y citara en el mismo acuerdo a las partes para presentar alegatos por escrito que deberán ser entregados a la junta dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Articulo 847
El secretario de 18 junta deberá formular dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a aquella en que se presenten o debieran presentarse alegatos escritos, un dictamen en que conste en extracto la demanda y la contestación, apreciándose en seguida cuales fueron los hechos controvertidos y cuales deben tenerse por ciertos de acuerdo con las disposiciones reglamentarias; se expresara inmediatamente después, cuales fueron las pruebas rendidas por cada una de las partes y se hará una apreciación de ellas en conciencia, señalando cuales hechos deben considerarse probados y formulando, en párrafos separados, las conclusiones que deben contener, a juicio del secretario que suscriba el dictamen, los puntos resolutivos del laudo que se pronuncie. Del dictamen a que se refiere el párrafo anterior, se harán tantas copias como representantes integren la junta, entregando una a cada uno de ellos entro del plazo de tres (3) días y glosando otra copia al expediente respectivo.

Articulo 848
El presidente de la junta señalara un (1) día a la semana por lo menos, para que se reúna la junta en pleno, con objeto de votar los asuntos que estuvieren concluidos, y en esa reunión el secretario dará cuenta con todos aquellos asuntos en que se haya hecho entrega de la copia del dictamen a los representantes, sometiéndolos a votación.

Articulo 849
La votación se hará en el mismo acto, previa la discusión respectiva, y será tomada por el secretario, quien pondrá en el expediente relativo una certificación del, resultado de dicha votación.

Articulo 850
Dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha en que se hubiere reunido la junta en pleno, el secretario de la misma deberá engrosar los laudos, ciñéndose estrictamente a lo acordado por mayoría o unanimidad de otos.

Articulo 851>br> Engrosado un laudo se recogerán por el secretario las firmas de los representantes, quienes deberán firmarlo aunque hubieren votado en contra de la resolución que dicho laudo contenga; en la inteligencia de que si alguno o algunos representantes se niegan a firmar, surtirá sus efectos como si hubiere sido firmado, previa certificación por la secretaria, de ese hecho.

Articulo 852
Los laudos se dictaran a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos, según los miembros de la junta lo crean debido en conciencia.

Articulo 853
Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el negocio; en ellas se harán las declaraciones que dichas pretensiones exijan, condenando o absolviendo al demandado y se decidirá sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Articulo 854
Cuando haya condena de salarios, indemnizaciones, danos y perjuicios, etc., se fijara su importe en cantidad liquida o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Solo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar su importe y hacerla efectiva en la ejecución del laudo.

Articulo 855
En los laudos se expresara: i-el lugar, fecha y junta que los pronuncie, los nombres, domicilios y ocupación de las partes contendientes y el carácter con que litiguen, los nombres de sus abogados y procuradores y el objeto del pleito, consignándose con claridad y con la concisión posible las pretensiones de las partes; ii-en párrafos separados se apreciaran los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales o de equidad que se estimen procedentes para el laudo. Y se citaran las leyes y doctrinas que se consideren aplicables al caso; y, iii-se pronunciaran por ultimo, los puntos resolutivos del laudo.

Articulo 856
Si la junta estima que alguno de los litigantes o ambos obraron en determinadas circunstancias con mala fe o temeridad notoria, podrá en el laudo que dicte, imponerles una multa de cinco a cien lempiras (l 5.00 a l 100.00).

Articulo 857
Las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, como las de disolución y liquidación de asociaciones profesionales, etc., se tramitaran conforme al procedimiento ordinario señalado en este código.

Articulo 858
A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicaran las normas análogas de este código, y, en defecto, las del código de procedimientos civiles.

Articulo 859
Los avisos de que tratan los artículos 434 y 436 de este código se darán a la inspección general del trabajo y al juzgado de letras de trabajo que corresponda, por los patronos, por los lesionados mismos, por los causahabientes o beneficiarios de estos o por el sindicato respectivo. Dichos funcionarios llevaran un registro de tales avisos; como también de los informes que recibieren sobre enfermedades profesionales, y expedirán certificaciones acerca de lo que en ellos conste. Recibido el aviso, el funcionario ordenara el inmediato examen del accidentado por médicos especializados, a falta de estos por los médicos legistas y, en su defecto, por cualquier otro medico.

Articulo 860
A la misma inspección general de trabajo y a los juzgados de letras de trabajo podrá acudirse en solicitud de intervención para que los servicios de previsión o de asistencia sociales se presten sin demora y eficientemente.

Articulo 861
Ninguna autoridad judicial podrá resolver consultas acerca de la interpretación de las leyes de trabajo.

Articulo 862
Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este capitulo. El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.

Articulo 863
Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas al contrato de trabajo, prescriben en un (1) mes que comienza a correr desde que se dio causa para la terminación de este, o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieren lugar a la corrección disciplinaria.

Articulo 864
Los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos injustificados que se les hagan o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el termino de dos (2) meses contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.

Articulo 865
Los derechos y acciones de los trabajadores para dar por terminado con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el termino de un (1) mes, contado desde el momento en que el patrono dio motivo para la separación o despido indirecto.

Articulo 866
Los derechos y acciones de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se separen injustificadamente de su puesto, prescriben en el termino de un (1) mes contado a partir de la separación injustificada.

Articulo 867
Salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajo, prescriben en el termino de dos (2) meses. Este plazo corre para patronos y trabajadores desde el acaecimiento del hecho respectivo, salvo para estos últimos cuando hubieren estado imposibilitados de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes, extremo que deberán probar en juicio. El termino de prescripción para el cobro de jornadas extraordinarias de?trabajo empezara a contarse el día en que fue pagado o debió pagarse el salario ordinario correspondiente al periodo en que hubiere sido laborado el trabajo extraordinario.

Articulo 868
El termino de prescripción se interrumpe:

a) por demanda o gestión ante la autoridad competente;

b) por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquel contra quien transcurre el termino de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor, sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y,

c) por fuerza mayor o ca o fortuito debidamente comprobados.

Articulo 869
La prescripción no corre contra los menores de dieciséis (16) anos y los incapaces, mientras unos u otros no tengan representante legal. Este ultimo es responsable de los danos y perjuicios que por el transcurso del termino de prescripción se causen a sus representados.

Articulo 870
Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.

Articulo 871
El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de que aquella ocurra.

Articulo 872
Los conflictos de competencia entre dos (2) o mas tribunales de trabajo, o entre uno de estos y un tribunal ordinario o administrativo. O entre un tribunal de trabajo y un juez de otra sección judicial, o entre dos (2) juzgados de distintas secciones judiciales, serán dirimidos por la corte suprema de justicia. Los que se susciten entre dos (2) jueces de letras de trabajo de una misma sección judicial. O entre un (i ) juez de letras de trabajo y otro del mismo departamento serán dirimidos por la respectiva corte de apelaciones de trabajo.

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