CODIGO DE TRABAJO

Huelgas: Suspension colectiva del trabajo

Articulo 550
Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacifica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los tramites establecidos en el presente titulo . Los tribunales comunes deben sancionar de conformidad con la ley todo acto de coacción o de violencia que se ejecute con ocasión de una huelga, contra personas o propiedades. Por hondureños.

Articulo 551
La huelga deberá tener por objeto:

1o.-conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital;

2o.-obtener del patrono la celebración o el cumplimiento del contrato y de las convenciones colectivas de trabajo; y,

3o.-exigir la revisión en su caso del contrato y convenciones colectivas de trabajo, al terminar el periodo de su vigencia, en los términos y casos que este código establece.

Articulo 552
La huelga legal suspende los contratos y convenciones de trabajo vigentes en la empresa, lugar o negocio en que se declare, por todo el tiempo que ella dure, sin terminar ni extinguir los derechos y las obligaciones que emanen de los mismos. El patrono no podrá celebrar nuevos contratos de trabajo durante el movimiento huelguístico, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio de la autoridad que conozca de la huelga, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de esas dependencias.

Articulo 553
Para declarar una huelga se requiere:

a) que tenga por objeto exclusivo alguno o algunos de los que señala el articulo 551 de este código;

b) agotar los procedimientos de arreglo directo, mediación, conciliación y arbitraje;

c) que la declaren por lo menos las dos terceras partes de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate; y,

d) cumplir los demás requisitos establecidos en este código.

Articulo 554
Se considera como servicio publico toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen, por tanto, servicio publico, entre otras, las siguientes actividades:

1o.-las que se presten en cualquiera de las ramas del poder publico;

2o.-las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;

3o.-las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas;

4o.-las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;

5o.-las de producción y suministro de alimentos cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que se afecte alguna rama completa de ese servicio;

6o.-las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;

7o.-las de explotación, refinación, transporte, y distribución de petróleo y de sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustible del país, a juicio del gobierno,

8o.-cualesquiera otras que a juicio del gobierno interesen a la seguridad, sanidad, enseñanza y a la vida económica o social del pueblo, cuando hubieren sido restringidas las garantías individuales a que se refiere el articulo 163 de la constitución de la republica. La decisión a que se refiere el párrafo anterior deberá tomarla el presidente de la republica mediante acuerdo dictado en consejo de ministros; y,

9o.-lasque tienen por objeto la investigación científica de enfermedades y operaciones de saneamiento vegetal y animal.

Articulo 555
En los servicios públicos a que se refiere el articulo anterior, el ejercicio del derecho de huelga estará sujeto a las siguientes restricciones: en los casos de los incisos 1o., 7o. Y 8o., las diferencias que ocurran entre patronos y trabajadores, deben someterse antes de recurrir a la huelga, a conocimiento y resolución del ministerio de trabajo y previsión social a instancia de cualquiera de las partes. Es ilegal una huelga en los servicios a que se refiere el inciso 2o. Mientras los trabajadores de una empresa de transporte no hayan terminado el viaje. Es ilegal la huelga en las empresas indicadas en los incisos 3o., 4o., 5o. Y 6o., lo mismo que en las de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones, si los trabajadores no proporcionaren el personal necesario para evitar que la suspensión del servicio cause un daño grave e inmediato a la salud, a la seguridad o a la economía publicas. Es también ilegal la huelga, en caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a cualquier servicio publico.

Articulo 556
En cualquier caso en que se presentare de hecho la suspensión de los servicios a que se refiere el articulo anterior, el poder ejecutivo queda autorizado para asumir la dirección y administración por el tiempo indispensable para evitar perjuicios a la comunidad y tomará todas las providencias necesarias para restablecer los servicios suspendidos y garantizar su mantenimiento, previo decreto especial que indique los fundamentos de la medida.

Articulo 557
Los trabajadores del estado o de sus instituciones o de las municipalidades, podrán ejercer el derecho de huelga sin sujeción a las restricciones establecidas en el articulo 555, siempre que ocurra alguno de los dos siguientes casos: a) cuando se trate de vulnerar en cualquiera forma el principio de alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la republica; y, b) cuando se de un golpe de estado contra el gobierno legalmente constituido.

Articulo 558
Las empresas de servicios públicos que-no dependan directa ni indirectamente del estado no pueden suspender ni paralizar labores sino mediante permiso del gobierno o dándole aviso a este, con seis (6) meses de anticipación cuando menos, a fin de que puedan tomarse oportunamente las providencias que aseguren la continuidad del servicio.

Articulo 559
Las empresas que no sean de servicio publico no pueden clausurar sus labores sino mediante aviso a los trabajadores con no menos de un (1) mes de antelación, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Si la empresa clausurada reanudare actividades dentro de los ciento veinte (120) días siguientes, deberá admitir de preferencia el personal licenciado, en condiciones no inferiores a las de que disfrutaba en el momento de la clausura. Los trabajadores que, debidamente avisados, no se presentaren dentro del tercer día, perderán este derecho preferencial.

Articulo 560
Si los tribunales de trabajo declaran que los motivos de una huelga legal son imputables al patrono, por incumplimiento del contrato o contratos de trabajo, por negativa injustificada a celebrar un contrato o convención colectiva o por maltrato o violencia contra los trabajadores, condenaran a aquel al pago de los salarios correspondientes a los días en que estos hayan holgado. Los trabajadores que hayan desempeñado sus labores para evitar que la suspensión del servicio perjudique a la salud, seguridad o economía publicas, tienen derecho a salario doble.

Articulo 561
La huelga ilegal termina, sin responsabilidad para el patrono, con los contratos de trabajo de los huelguistas, quienes deben pagar a aquel los danos y perjuicios que prudencialmente determinen los tribunales de trabajo. Quedan a salvo las sanciones penales que en contra de estos lleguen a declarar los tribunales comunes por delitos o faltas cometidos durante la huelga. Sin embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrono, no pueden estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, reían antes de declararse la huelga ilegal.

Articulo 562
Antes de declararse la huelga se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1o.-los trabajadores dirigirán al patronato un escrito en que formulen sus peticiones, anuncien el propósito de ir a la huelga y expresen concretamente el objeto de la ultima, citando la fracción del articulo 551 en que estuviere comprendido. El aviso deberá darse por lo menos, con seis (6), días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo; pero el plazo no será menor de diez (10) días cuando se trate de servicios públicos. El plazo se contara desde el momento en que el patrono haya sido notificado. La notificación tendrá además, como?consecuencia, la de constituir al patrono, por todo el termino del aviso, en depositario o interventor, según el caso, del centro de trabajo, empresa o negociación que hayan de resultar afectados por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes a esos cargos; y,

2o.-el escrito de peticiones a que se refiere la fracción anterior será presentado a la junta de conciliación y arbitraje, acompañándolo de una copia que el presidente de dicha junta hará llegar al patrono, bajo su mas estrecha responsabilidad, el mismo día en que la reciba. El patrono o su representante, también por conducto de la junta de conciliación y arbitraje, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas vigentes, contestarán por escrito a las peticiones de los obrero cuando el centro de trabajo, empresa o negociación no estén ubicados en el lugar en que dicha junta radique, podrán los obreros entregar su escrito de peticiones a la autoridad del trabajo mas próxima; y si no la hubiere, a la autoridad política de mayor jerarquía en el receptivo lugar. La autoridad que en cualquiera de los (2) casos anteriores reciba el pliego de peticiones, bajo su mas estricta responsabilidad, el mismo día lo hará llegar al patrono; y después de dar vista a los trabajadores de la contestación tan pronto como la reciba, o si el patrono no contestare en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, por la vía mas rápida remitirá el expediente a la junta de conciliación y arbitraje.

Articulo 563
La declaración de la huelga requiere que sea aprobada en votación secreta por las dos terceras partes de los trabajadores de la empresa o establecimiento o de la asamblea general del sindicato de empresa o base a que estén afiliados mas de la mitad de aquellos trabajadores.

Articulo 564
Una vez declarada la huelga, los trabajadores deben abandonar el lugar de trabajo.

Articulo 565
Cumplidos los procedimientos previos de arreglo directo, mediación, conciliación y arbitraje, si el sindicato o grupo de trabajadores no sindicalizados declarare la huelga, esta debe efectuarse en forma ordenada y pacifica.

Articulo 566
Los directores del movimiento pueden constituir "comités de huelga" que sirvan de agentes de información de los trabajadores y de comunicación con los patronos o sus representantes.

Articulo 567
Cuando una huelga se prolongue por mas de ocho (8) días, el ministerio de trabajo y previsión social promoverá la constitución de un tribunal de tres (3) miembros, designados, uno por los patronos, otro por los trabajadores y el tercero por el ministerio; este tribunal estudiara el conflicto y propondrá a las partes una formula de arreglo, cuya adopción o rechazo por los trabajadores se votara en la forma prevista en el articulo 563. Y el mismo procedimiento se repetirá con intervalos de ocho (8) días. En cualquier caso de morosidad o renuncia de las parte6 para la designación del miembro que les corresponda en los tribunales a que este articulo se refiere, o para reemplazarlo cuando falte, el ministerio procederá a hacer la designación respectiva.

Articulo 568
Los huelguistas, por medio de sus representantes, estarán obligados a mantener y el patrono o sus representantes obligados a aceptar, el numero de trabajadores indispensables, a juicio del respectivo inspector de trabajo, para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión perjudique gravemente la reanudación de los trabajos o la seguridad y conservación de los talleres o negociaciones. En caso?necesario, la dirección general del trabajo podrá solicitar el auxilio de la fuerza publica, a fin de que otros trabajadores presten estos servicios si los huelguistas se niegan a hacerlo.

Articulo 569
La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes:

1o.-cuando se trate de un servicio publico; mientras no se hayan cumplido los requisitos establecidos en el articulo 555;

2o.-cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;

3o.-cuando no se hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo, mediación, conciliación y arbitraje en forma legal;

4o.-cuando haya sido declarada con violación de lo dispuesto en el articulo 563;

5o.-cuando se declare después de dos (2) meses de terminada la etapa de conciliación;

6o.-cuando no se limite a la suspensión pacifica del trabajo; y,

7o.-cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.

Articulo 570
La ilegalidad de una suspensión colectiva del trabajo será declarada administrativamente por el ministerio del trabajo y previsión social. La providencia respectiva deberá cumplirse inmediatamente, y contra ella solo procederán las acciones pertinentes ante los tribunales del trabajo. La reanudación de actividades no será óbice para que el ministerio haga la declaratoria de ilegalidad correspondiente. En la calificación de suspensiones colectivas de trabajo por las causales tercera y cuarta del articulo 569, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de tramite en que se haya podido incurrir.

Articulo 571
Declarada la ilegalidad de una suspensión del trabajo, el patrono queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en el. En la providencia en que se decrete la ilegalidad se hará tal declaración y se suspenderá por un termino de dos (2) a seis (6) meses la personería jurídica del sindicato que haya promovido o apoyado la suspensión o paro del trabajo, y aun podrá decretarse su disolución, a juicio de la entidad o funcionario que haga la calificación. Las sanciones a que se refiere este articulo no excluye la acción del patrono contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.

Articulo 572
La huelga terminara:

1o.-por arreglo entre patronos y trabajadores;

2o.- por laudo arbitral de la persona,comisión o tribunal que libremente elijan las partes; y,

3o.-por laudo de la junta de conciliación y arbitraje respectiva.

Articulo 573
Mientras una huelga no termine por alguno de los medios que establece el articulo anterior, ni el patrono ni sus representantes podrán celebrar nuevos contratos con los huelguistas o con cualquiera otra clase de trabajadores, individual o colectivamente, para la prestación de las labores en suspenso, salvo los casos especiales determinados por este código.

Articulo 574
Paro legal es la suspensión temporal, parcial o total del trabajo ordenada por un (1) o mas patronos, en forma pacifica y con el exclusivo propósito de defender sus intereses económicos y sociales. Cuando se trate de personas jurídicas, el paro ha de ser ordenado por la junta directiva o por los socios administradores.

Articulo 575
El paro es legal cuando los patronos se ajustan a las disposiciones de los artículos 553 inciso b) y 574 y dan luego a todos sus trabajadores un aviso con un (1) mes de anticipación para el solo efecto de que estos puedan dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad para las partes. Durante ese periodo. Este aviso se debe dar en el momento de concluirse los procedimientos de conciliación.

Articulo 576
Durante todo el tiempo que se mantenga en vigor el paro legal se entenderán suspendidos el contrato o contratos de los trabajadores que no hayan hecho uso de la facultad que les concede el articulo anterior. En ningún caso podrán estos reclamar el pago de salarios e indemnizaciones correspondientes al periodo de cesación del trabajo.

Articulo 577
La reanudación de los trabajos se hará de acuerdo con las normas que establece el articulo 103.

Articulo 578
Son aplicables al paro las disposiciones de los artículos 550, párrafo segundo, 554, 555 y 556.

Articulo 579
Se tendrá por paro ilegal todo acto malicioso del patrono que imposibilite a los trabajadores el normal desempeño de sus labores.

Articulo 580
Todo paro ilegal tiene los siguientes efectos: 1o.-faculta a los trabajadores para pedir su reinstalación inmediata o para dar por terminados sus contratos con derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones legales que procedan; 2o.-hace incurrir al patrono en las obligaciones de reanudar sin perdida de tiempo los trabajos y de pagar a los trabajadores los salarios que debieron haber percibido durante el periodo en que estuvieron las labores indebidamente suspendidas; y, 3o.-da lugar, en cada caso, a la imposición de una multa de cincuenta a un mil lempiras (l 50.00 a l 1.000.00), según la gravedad de la infracción y el numero de trabajadores afectados por esta, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquiera otra índole que llegue a declarar contra sus autores la autoridad competente.

Articulo 581
Paro justo es aquel cuyos motivos son imputables a los trabajadores e injusto cuando son imputables al patrono. Si los tribunales de trabajo y previsión social declaran que los motivos de un paro legal son imputables al patrono, este debe pagar a los trabajadores los salarios caídos a que se refiere el inciso 2o. Del articulo anterior. En caso de paro legal declarado justo por dichos tribunales procede el despido de los trabajadores sin responsabilidad para el patrono.

Articulo 582
El paro decretado de acuerdo con lo que establece este capitulo, cesara cuando la junta de conciliación y arbitraje que corresponda, después de oir a los interesados, resuelva que ya no existen las causas que lo determinaron.

Articulo 583
Al reanudarse los trabajos parcial o totalmente, estará obligado el patrono a admitir a los mismos trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando el paro fue decretado. En este caso, el ministerio de trabajo y el patrono seguirán el procedimiento establecido en los párrafos segundo y tercero del articulo 103 de este código.

Articulo 584
Todo paro que se decrete fuera de los casos y sin los requisitos de los artículos anteriores, por medio de falsedades o por la creación exprofeso de las circunstancias que en esos artículos se mencionan, hará responsables a los patronos o a sus legítimos representantes que lo hayan decretado, a quienes se aplicaran las sanciones que este código y el penal imponen a dichos actos u omisiones.

Articulo 585
Ni los paros ni las huelgas pueden perjudicar en forma alguna a los trabajadores que estuvieren percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas análogas.

Articulo 586
El hecho de que un paro o una huelga terminen por arreglo directo entre patronos y trabajadores o por decisión judicial, no exime de responsabilidad a los que hubieren cometido delitos o faltas con motivo del conflicto.

Articulo 587
En caso de huelga o paro legalmente declarados, los tribunales de trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía para que protejan debidamente a las personas y propiedades y mantengan clausurados los establecimientos o negocios que el conflicto afecte, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio de la autoridad de trabajo. En caso de huelga o paro ilegales los tribunales de trabajo ordenaran a las autoridades de policía 4ue garanticen por todos los medios a su alcance la continuación de los trabajos; y si se tratare de servicios públicos en manos de empresas particulares, el poder ejecutivo podrá asumir su dirección y administración en los términos del articulo 556.

Articulo 588
El derecho de los patronos al paro y de los trabajadores a la huelga son irrenunciables, pero será valida la cláusula en virtud de la cual se comprometan a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no deje de cumplir los términos del convenio colectivo de trabajo suscrito entre el patrono de que se trate y las dos terceras partes de sus trabajadores. Igualmente, los tribunales de trabajo pueden suspender el ejercicio de estos derechos por un tiempo no mayor de seis (6) meses, siempre que al resolver determinado conflicto grave de carácter económico y social lo consideren indispensable para obtener mayor equilibrio en las relaciones de patronos y trabajadores.

Articulo 589
Toda persona que incite públicamente a que una huelga o paro se efectué contra las disposiciones de este titulo será sancionada con multas de cien a quinientos lempiras (l 100.00 a l 500.00).

Articulo 590
Los individuos que con ocasión de un conflicto colectivo participaren en este para promover el desorden o quitarle su carácter pacifico, serán detenidos y arrestados por cualquier autoridad hasta que termine la huelga o paro, o hasta que rindieren fianza de no ejecutar lo proyectado, a satisfacción de los tribunales de trabajo.

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