CODIGO DE TRABAJO

Cooperativas y Sindicatos

Articulo 460
Declarase de interés publico la constitución legal de las organizaciones sociales, sean sindicatos o cooperativas, como uno de los medios mas eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo económico del país, de la cultura popular y de la democracia hondureña

Articulo 461
Queda absolutamente prohibido a toda organización social realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de sus intereses económico-sociales.

Articulo 462
Las organizaciones sociales no podrán conceder privilegios ni ventajas especiales a sus fundadores y directores, salvo las que sean inherentes al desempeño de un cargo; invariablemente se regirán por los principios democráticos del predominio de las mayorías, del voto secreto o publico y de un voto por persona, sin que pueda acordarse preferencia alguna en virtud del numero de acciones, cuotas o capital que sus socios hayan aportado.

Articulo 463
Los socios de las cooperativas no podrán sindicalizarse para defender sus intereses ante ellas, pero si podrán formarse sindicatos de trabajadores dentro de las cooperativas, cuando estas actúen como patronos.

Articulo 464
Las organizaciones sociales que se constituyan legalmente estarán exentas de cubrir los impuestos nacionales o municipales que pesen sobre sus bienes, y serán personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones. No podrán utilizar las ventajas de la personería jurídica con animo de lucro, pero si podrán hacerlo en todo lo que contribuya a llenar su finalidad esencial de obtener los mayores beneficios comunes para sus asociados.

Articulo 465
Corresponderá a la secretaria de trabajo y previsión social llevar a cabo, por medio de la inspección general del trabajo, la mas estricta vigilancia sobre las organizaciones sociales, con el exclusivo propósito de que estas funcionen ajustadas a las prescripciones de ley. Al efecto, las organizaciones sociales permitirán la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo practiquen para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del presente código, de sus reglamentos y leyes conexas, y deberán darles los informes que con ese objeto les soliciten.

Articulo 466
Las únicas penas que se impondrán a las organizaciones sociales son las de multa, siempre que de conformidad con el presente código se hagan acreedoras a ellas, y la de disolución, en los casos expresamente señalados en este titulo. No obstante sus directores serán responsables conforme a las leyes de trabajo y a las de orden común de todas las infracciones o abusos que cometan en el desempeño de sus cargos.

Articulo 467
Las asociaciones de trabajadores de toda clase están bajo la protección del estado, siempre que persigan cualquiera de los siguientes fines:

1o.-la capacitación profesional;

2o.-la cultura y educación de carácter general o aplicada a la correspondiente rama de trabajo;

3o.-el apoyo mutuo mediante la formación de cooperativas o cajas de ahorro; y,

4o.-los demás fines que entrañen el mejoramiento económico y social de los trabajadores y la defensa de los intereses de su clase.

Articulo 468
Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores, de patronos o de personas de profesión u oficio independiente, constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes.

Articulo 469
Queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical. Toda persona que por medio de violencias o amenazas atente en cualquier forma contra el derecho de libre asociación sindical, será castigada con una multa de doscientos a dos mil lempiras, (l 200.00 a l 2.000.00); que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo, previa comprobación completa de los hechos. En caso de sobrevenir condenación penal con sanción pecuniaria, se devolverá la multa que se prevé en este inciso.

Articulo 470
Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro.

Articulo 471
Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:

a) de empresa o de base, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;

b) de industrias, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial;

c) gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad; y,

d) de oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas.

Estos últimos solo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio, en el numero mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia. La anterior clasificación en lo pertinente será aplicable también a los sindicatos de patronos .

Articulo 472
A los sindicatos de empresa o de base corresponde, de preferencia, la representación de los afiliados en todas las relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores, de entre sus propios miembros; el nombramiento de conciliadores y de árbitros en su caso; y la de celebración de contratos y de convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deben ser consultados los intereses de las respectivas actividades de los asociados. Por lo mismo, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento no pueden coexistir dos (2) o mas sindicatos de empresa o de base de trabajadores; y si por cualquier motivo llegaren a coexistir, subsistirá el que tenga mayor numero de afiliados, el cual debe admitir el personal de los demás sin hacerles mas gravosas sus condiciones de admisión.

Articulo 473
Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentaran las condiciones y restricciones de admisión, la devolución de cuotas o aportes a los afiliados en caso de retiro voluntario o de expulsión, así como la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros. Los estatutos pueden restringir la admisión de altos empleados en los sindicatos de empresa o de base.

Articulo 474
Es ilícita en los contratos colectivos de trabajo la cláusula en virtud de la cual se excluye del trabajo al trabajador que deja de formar parte de un sindicato.

Articulo 475
Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un numero no inferior a treinta (30) afiliados, y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes entre si. Las organizaciones sindicales deben estar constituidas en un

Articulo 476
Pueden formar parte de las organizaciones sindicales las personas mayores de dieciséis (16) años. También podrán formar parte los mayores de catorce (14) aros con autorización expresa de su representante legal. Se prohíbe ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad.

Articulo 477
De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben levantar un ''acta de fundación" donde se expresen los nombres de todos ellos. Su nacionalidad, el numero de su tarjeta de identidad, su residencia, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre, objeto y clase de la asociación y cualquiera otro dato que los interesados juzguen necesario, terminando con las firmas de los concurrentes que sepan y puedan firmar. En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobaran los estatutos de la asociación, y se designara el personal directivo provisional, que debe estar formado por lo menos, por un presidente, un vicepresidente y un secretario, designándose también provisionalmenteഊun tesorero y un fiscal. El presidente y secretario provisionales quedarán encargados de hacer todas las gestiones conducentes al reconocimiento de la personería jurídica de la asociación.

Articulo 478
Los estatutos deben expresar:

1o.-denominación, objeto, clase y domicilio de la asociación;

2o.-condiciones y restricciones de admisión;

3o.-obligaciones y derechos de sus miembros;

4o.-sanciones disciplinarias y motivos y procedimientos de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados;

5o.-la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago;

6o.-el procedimiento para decretar v cobrar cuotas extraordinarias;

7o.-épocas v procedimientos para la celebración de las asambleas generales o secciónales, ordinarias y extraordinarias, reglamentos de las sesiones, quórum; debates y votaciones;

8o.-numero, denominación, periodo v funciones de los miembros de la directiva central y de las secciónales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de remoción;

9o.-las reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales; para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos;

10o.-la época y forma de presentación y justificación de cuentas;

11o.-organización de las comisiones reglamentarias y accidentales;

12o.-reservas que, en su caso, pueden crearse para subsidios, y condiciones en que los miembros tendrán derecho a ellos;

13o.-normas para la disolución y liquidación del sindicato y procedimientos para la revisión y modificación de los estatutos; y,

14o.-las demás prescripciones que se estimen necesarias para su funcionamiento.

Articulo 479
El presidente y el secretario provisionales de todo sindicato de trabajadores en formación deben notificar al inspector del trabajo respectivo y en su defecto al alcalde del lugar, por comunicación escrita, la voluntad del grupo de constituirse en sindicato, con la declaración de los nombres y datos de identificación de cada uno de los fundadores y dc los miembros de la junta directiva provisional, clase y objeto de la asociación y, en su caso, la empresa, establecimiento o institución donde trabajen.

Articulo 480
Las organizaciones sindicales se consideraran legalmente constituidas y con personalidad jurídica desde el momento en que se registren en la secretaria de trabajo y previsión social.

Articulo 481
Para la inscripción y reconocimiento de la personería jurídica de los sindicatos, la directiva provisional, por si o mediante apoderado especial, deberá elevar al ministerio de trabajo y previsión social, por conducto de la dirección general del trabajo, la solicitud correspondiente, acompañándola de los siguientes documentos, todos en papel común:

1o.-certificación del acta de fundación, con las firmas autógrafas de los asistentes, o de quienes firmen por ellos, y la anotación de sus respectivas tarjetas de identidad;

2o.-certificación del acta de la elección de la junta directiva provisional, con los mismos requisitos del ordinal anterior;

3o.-certificación del acta de la reunión en que fueron aprobados los estatutos;

4o.-carta poder de quien solicite el reconocimiento de la personería jurídica, cuando la solicitud no sea presentada por la junta directiva provisional. El poder debe ser autenticado, ante autoridad competente;

5o.-dos (2) certificaciones del acta de fundación, extendidas por el secretario provisional;

6o.-dos (2) ejemplares de los estatutos del sindicato, extendidos por el secretario provisional.

7o.-nomina de la junta directiva provisional, por triplicado, con indicación de la nacionalidad, profesión u oficio, el numero de la tarjeta de identidad y el domicilio de cada director;

8o.-nomina completa del personal de afiliados, por triplicado, con especificación de la nacionalidad, sexo y profesión u oficio de cada uno de ellos; y,

9o.-certificación del correspondiente inspector de trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato, si se tratare de un sindicato de empresa o de base que pueda considerarse paralelo; sobre la calidad de patronos o de trabajadores de los fundadores, en relación con la industria o actividad de que se trate o de su calidad de profesionales del ramo del sindicato; sobre la antigüedad, si fuere el caso, de los directores provisionales en el ejercicio de la correspondiente actividad, y sobre las demás circunstancias que estime conducentes.

En los lugares en donde no haya inspector de trabajo, la certificación debe ser expedida por el respectivo alcalde municipal, y refrendada por el inspector de trabajo mas cercano. Los documentos de que tratan los números 1o., 2o. Y 3o. Pueden estar reunidos en un solo texto o acta.

Articulo 482
Recibida la solicitud por la dirección general del trabajo, esta dispondrá de un termino máximo de quince (15) días para revisar la documentación acompañada, examinar los estatutos, formular a los interesados las observaciones pertinentes y elevar al ministerio respectivo el informe del caso, para los efectos consiguientes.

Articulo 483
El ministerio del trabajo y previsión social reconocerá la personería jurídica, salvo el caso de que los estatutos del sindicato sean contrarios a la constitución de la republica, a las leyes o a las buenas costumbres o contravengan disposiciones especiales de este código. El ministerio, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del expediente, dictara la resolución sobre reconocimiento o denegación de la personería jurídica, indicando en el segundo caso las razones de orden legal o las disposiciones de este código que determinen la negativa.

Articulo 484
Si los documentos mencionados no se ajustan a lo prescrito en el articulo 81, se dictara resolución que indique sus errores o deficiencias para que los interesados, dentro del termino de dos (2) meses, los subsanen o pidan reconsideración de lo resuelto. En este caso, el termino de quince (15) días hábiles señalado en el articulo anterior, comenzara a correr desde el día en que se presente la solicitud corregida. La reconsideración será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la interposición del recurso.

Articulo 485
Hecha la inscripción respectiva, la dirección general del trabajo extenderá certificación de ella a solicitud de los interesados y ordenara que se publique gratuitamente un extracto de la misma, por tres (3) veces consecutivas, en el diario oficial "la gaceta" y surtirá sus efectos después de la ultima publicación.

Articulo 486
Es obligación de todo sindicato, tan pronto como sea publicada la resolución que le reconoce su personería jurídica, remitir a la dirección general del trabajo, un ejemplar del diario oficial ''la gaceta'', en que aparezca la publicación correspondiente.

Articulo 487
Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida al ministerio del trabajo y previsión social y a la dirección general del trabajo, con dos (2) copias del acta de la asamblea donde se hagan constar las reformas introducidas. La dirección general del trabajo emitirá dictamen en los quince (15) días siguientes, y dentro de un termino igual el ministerio aprobara u objetara la reforma, indicando en el segundo caso las razones de orden legal.

Articulo 488
Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez sin la aprobación del ministerio del trabajo y previsión social; una vez aprobada se harán las anotaciones del caso en los respectivos expedientes.

Articulo 489
Cualquier cambio total o parcial en la junta directiva de un sindicato, debe ser comunicado al ministerio del trabajo y previsión social por conducto de la dirección general del trabajo, en los mismos términos indicados en el inciso 7o. Del articulo 481. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.

Articulo 490
Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar !os derechos que le correspondan, mientras no tenga el reconocimiento de su personería jurídica y solo durante la vigencia de este reconocimiento.

Articulo 491
Son funciones principales de todos los sindicatos:

1o.-estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, horarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento v su defensa;

2o.-propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general;

3o.-celebrar convenciones colectivas y contratos de trabajo; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.

4o.-asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros;

5o.-representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación;

6o.-promover la educación técnica y general de sus miembros;

7o.-prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad;

8o.-promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, prestamos y auxilios mutuos. Escuelas, bibliotecas, institutos técnicos g de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos;

9o.-servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo;

10o.-adquirir a cualquier titulo y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades;

11o.-participaren la integración de los organismos estatales que les permita la ley;

12o.-denunciar ante los funcionarios competentes del trabajo las irregularidades observadas en la aplicación del presente código y disposiciones reglamentarias que se dicten: y,

13o.-responder a todas las consultas que le sean propuestas por los funcionarios del trabajo competentes; y prestar su colaboración a dichos funcionarios en todos aquellos casos prescritos por la ley o por sus reglamentos.

Articulo 492
Corresponde también a los sindicatos:

1o.-designar dentro de sus propios afiliados las comisiones de reclamos permanentes o transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden;

2o.-presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios:

3o.-adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar;

4o.-declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de la ley; y,

5o.-en general, todas aquellas que no estén reñidas con sus fines esenciales ni con la ley.

Articulo 493
Las funciones señaladas en los dos artículos anteriores y que deban ejercerse ante las autoridades y los patronos implican para estos la obligación correlativa de atender oportunamente a los representantes del sindicato, sus apoderados y voceros.

Articulo 494
Son atribuciones exclusivas de la asamblea general:

1o.-elegir los miembros de la junta directiva, los que ejercerán sus funciones durante el periodo que señalen los estatutos, pudiendo ser reelectos;

2o.-sustituir en propiedad a los directores que llegaren a faltar y remover, total o parcialmente, a los miembros de la junta directiva, de acuerdo con los estatutos;

3o.-aprobar los estatutos y las reformas que se les pretendan introducir;

4o.-aprobar en definitiva los contratos colectivos de trabajo, acuerdos conciliatorios, compromisos de arbitraje u otros convenios de aplicación general, para los miembros del sindicato. La directiva puede celebrar ad-referéndum esos contratos, acuerdos, compromisos o convenios y pueden también aprobarlos en definitiva siempre que la asamblea general la haya autorizado en forma expresa y limitativa para cada caso;

5o.-la votación de la huelga o paros legales;

6o.-decretar el presupuesto anual con base en el proyecto que debe presentar la junta directiva; aprobar o improbar las cuentas que esta presentara anual- mente y dictar las medidas necesarias a que de lugar esa rendición de cuentas;

7o.-determinar la cuantía de la caución del tesorero;

8o.-fijar el monto de las inversiones que podrá hacer la junta directiva sin autorización previa;

9o.-fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias y el de los sueldos que se asignen;

10o.-acordar la expulsión de cualquier afiliado;

11o.-decidir sobre la fusión con otro u otros sindicatos y resolver si el sindicato debe afiliarse a una federación, confederación o retirarse de ellas.

12o.-acordar la disolución o liquidación del sindicato;

13o.-la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los patronos dentro de los dos (2) meses siguientes;

14o.-la designación de negociadores: la elección de conciliadores v de árbitros; y,

15o.-cualesquiera otras atribuciones que le confieran los estatutos o las leyes o que sean propias de su carácter de suprema autoridad de la organización.

Articulo 495
Las resoluciones de las asambleas generales deberán tomarse por simple mayoría, pero en los casos de los incisos 3o., 9o. Y 10o. Del articulo anterior, la mayoría deberá ser de dos tercios (2/3) de votos de los asistentes; en los de los incisos 11o. Y 12o., la mayoría deberá ser de dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de los miembros de la organización, y en el caso del inciso 5o. La mayoría deberá ser de dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de los miembros de la organización o sección.

Articulo 496
Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas generales de las organizaciones sindicales, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:

a) que la asamblea haya sido convocada en la forma y con las condiciones previstas en los estatutos;

b) que las decisiones sean tomadas con la mayoría que corresponda según el articulo 495; y,

c) que se levante acta de cada sesión, firmada por quien la presida y el secretario correspondiente, en la cual se expresara el numero de miembros concurrentes a la sesión, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas.

Articulo 497
El cumplimiento de las normas consignadas en los tres artículos que anteceden, así como el de las demás disposiciones legales o estatutarias que requieran un procedimiento especial o una mayoría determinada, se acredita con la copia de la parte pertinente del acta de la respectiva reunión.

Articulo 498
Los sindicatos no pueden coartar directa o indirectamente la libertad de trabajo.

Articulo 499
Es prohibido a los sindicatos de todo orden:

a) intervenir en la política partidista o en asuntos religiosos, haciéndose representar en convenciones o directorios políticos o en congresos o congregaciones confesionales, subvencionando partidos políticos o cultos religiosos o lanzando oficialmente candidaturas a cargos de elección popular, todo ello sin menoscabo de los derechos políticos ni de la libertad de conciencia, de cultos, de reunión o de expresión que correspondan a cada uno de los asociados en particular;

b) compeler directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar en el sindicato o a retirarse de el, salvo los casos de expulsión por causales previstas en los estatutos y plenamente comprobadas.

c) aplicar cualesquiera fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la asociación o que, aun para esos fines, impliquen gastos o inversiones que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista en la ley o en los estatutos;

d) efectuar operaciones comerciales de cualquier naturaleza, sea que se realicen con los trabajadores o con terceros;

e) promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo. Excepto en-los casos de huelga declarada de conformidad con la ley;

f) promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho en forma colectiva, o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad legitima;

g) promover o patrocinar el desconocimiento de hecho sin alegar razones o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas convencionales o contractuales que obliguen a los afiliados;

h) ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los patronos o de terceras personas;

i) suministrar maliciosamente datos falsos a la autoridad de trabajo;

j) conceder privilegios especiales a sus fundadores, personeros ejecutivos o consultores, sea por razón de edad, sexo, antigüedad u otras circunstancias, salvo las ventajas que sean inherentes al correcto desempeño de cargos sindicales; y,

k) repartir dividendos o utilidades entre los asociados o permitir liquidaciones periódicas para distribuirse el patrimonio sindical, o hacer prestamos de sus fondos, a menos que se efectúen por conducto de las cooperativas o cajas especiales organizadas para ese efecto.

Articulo 500

Cualquier violación de las normas del presente titulo será sancionada así:

1o.-si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el ministerio de trabajo y previsión social prevendrá al sindicato para que revoquesu determinación dentro del termino prudencial que fije;

2o.-si la infracción ya se hubiere cumplido, o-si hecha la prevención anterior no se atendiere, el ministerio de trabajo y previsión social procederá, previa la suficiente comprobación, a imponer la sanción o las sanciones siguientes, en su orden, así:

a) multas hasta de quinientos lempiras (l 500.00), en primer termino;

b) si a pesar de la multa el sindicato persistiere en la violación, podrá suspender en sus cargos sindicales a los miembros responsables de la directiva, mientras se mantenga la transgresión;

c) en caso de que la violación continué, sin que haya sido operante la sanción, podrá disponer la suspensión de la personería del sindicato por el tiempo que la trasgresión subsista; y,

d) en ultimo termino, podrá solicitar de la justicia del trabajo la cancelación de la personería, la disolución y liquidación del sindicato.

3o.-las solicitudes de cancelación de personerías, disolución y liquidación de sindicatos, se formularan ante el juez de letras del trabajo del domicilio del sindicato o ante el juez de letras de lo civil, en su defecto, de acuerdo con lo establecido en el presente código.

4o.-las suspensiones de que tratan los ordinales b) y c) del presente articulo se levantaran tan pronto como cese la infracción que les dio origen; y,

5o.-todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de este, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el termino de tres (3) arios, según la apreciación del juez en la respectiva providencia o fallo que imponga la disolución y en la cual serán declarados nominalmente tales responsables del noventa por ciento (90% )

Articulo 501
Si el acto u omisión constitutivo de la trasgresión es imputable a algunos de los directores o afiliados de un sindicato, y lo haya ejecutado invocando su carácter de tales, el funcionario administrativo del trabajo, previa comprobación que por si mismo haga del hecho, requerirá al sindicato para que aplique al responsable o a los responsables las sanciones disciplinarias previstas en los estatutos. Vencido el termino señalado en el requerimiento, que no será mayor de un (1) mes, sin que haya impuesto las sanciones se entenderá que hay violación directa del sindicato para los efectos del articulo anterior.

Articulo 502
Ningún sindicato puede usar como nombre social uno que induzca a error o confusión con otro sindicato existente, ni un calificativo peculiar de cualquier partido político o religión, ni llamarse "federación" o "confederación". Todo sindicato patronal debe indicar en su nombre social, la calidad de tal.

Articulo 503
Pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de catorce (14) años; pero los menores de edad no pueden ser miembros de sus órganos directivos.

Articulo 504
No puede funcionar sindicato alguno cuyo personal no este compuesto, por lo menos, en un noventa por ciento (90% ) por ciudadanos hondureños. Cualquiera que sea la forma de dirección del sindicato, ningún extranjero es elegible para los cargos directivos.

Articulo 505
La asamblea general debe reunirse en la época y según el procedimiento establecido en los estatutos.

Articulo 506
Ninguna asamblea general puede actuar validamente sin el quórum estatutario. Que no será inferior a la mitad mas uno de los afiliados; además, solamente se computaran los votos de los socios presentes. Si por falta de quórum no pudiere celebrarse, la junta directiva acordará otra convocatoria con el mismo objeto, y la asamblea se verificara legalmente con el numero que asista.

Articulo 507
Cuando por la naturaleza misma de las actividades o profesión de los afiliados, o por la distribución geográfica o el excesivo numero de ellos, resulta impracticable lo dispuesto en el articulo anterior, pueden admitirse en los estatutos otros sistemas que garanticen la representación de los afiliados en la asamblea.

Articulo 508
La junta directiva tendrá la dirección de los asuntos del sindicato, y será responsable para con este y terceras personas en los mismos términos en que lo sean los mandatarios en el código civil. Dicha responsabilidad será solidaria entre los miembros de la junta directiva, a menos que alguno de ellos salve su voto, haciéndolo constar así en el libro de actas. La representación legal del sindicato la tendrá el presidente de la junta directiva y en su defecto el secretario general.

Articulo 509
Las obligaciones civiles, autorizadas por los directores de un sindicato dentro de sus facultades obligan a este.

Articulo 510
Para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, tanto de la provisional como de las reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos, además de los que exijan los estatutos respectivos:

a) ser hondureño;

b) ser miembro del sindicato;

c) estar ejerciendo normalmente, es decir, no en forma ocasional, o a prueba, o como aprendiz, en el momento de la elección, la actividad, profesi6n u oficio característico del sindicato, y haberlo ejercido normalmente por mas de seis (6) meses en el ano anterior;

d) saber leer y escribir;

e) tener cedula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según el caso; y,

f) no haber sido condenado a sufrir pena aflictiva a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección. La falta de cualquiera de estos requisitos invalida la elección; pero las interrupciones en el ejercicio normal de la actividad, profesión u oficio de que trata la letra c) no invalidarán la elección cuando hayan sido ocasionadas por la necesidad de atender a funciones sindicales.

Articulo 511
No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato de empresa o base, ni ser designados funcionarios del sindicato, los afiliados que, por razón de sus cargos en la empresa, representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. Dentro de este numero se cuentan los gerentes, subgerentes, administradores, jefes de personal, secretarios privados de la junta directiva. La gerencia o la administración, directores de departamento (ingeniero jefe, medico jefe. Asesor jurídico, directores técnicos, etc.), y otros emplea semejantes. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después de desempeñar alguno de los empleos referidos, dejara ipso facto vacante su cargo sindical.

Articulo 512
El periodo de las directivas sindicales no puede ser menor de seis (6) ses, con excepción de la directiva provisional, cuyo mandato no puede prolongarse por i de treinta (30) días, contados desde la publicación oficial del reconocimiento de la persona jurídica, pero el mismo personal puede ser elegido para el periodo reglamentario. Esta limita la libertad del sindicato para remover, en los casos previstos en los estatutos, a cualquiera miembros de la junta directiva, ni la de estos para renunciar sus cargos, los suplentes entran a reemplazarlos por el resto del periodo. Si dentro de los treinta (30) días de que habla este articulo, la junta provisional convocare a asamblea general para la elección de la primera junta reglamentaria, un numero no menor de quince (15) afiliados puede hacer la convocación.

Articulo 513
La elección de las directivas sindicales se hará en la forma que la asamblea general lo determine, aplicando el sistema de la simple mayoría.

Articulo 514
Tanto en las reuniones de la asamblea general como de la junta directiva Cualquiera de los miembros tiene derecho a pedir que se hagan constar en el acta los nombres de los que estén presentes en el momento de tomarse una determinación.

Articulo 515
Son atribuciones de la junta directiva:

a) cumplir las disposiciones legales y estatutarias, y las resoluciones de las asambleas generales;

b) dictar. De acuerdo con los estatutos, el reglamento interno de la organización y resoluciones necesarias para el fiel cumplimiento del mismo;

c) presentar un informeഊdetallado de sus labores, y cuenta circunstanciada de la. Administración de fondos, a la asamblea general;

d) nombrar comisiones permanentes; y,

e) velar a fin de que todos los miembros cumplan los estatutos y las obligaciones q les competen.

Articulo 516
Los trabajadores miembros de la junta directiva de una organización sindical, desde su elección hasta seis (6) meses después de cesar en sus funciones, no por ser despedidos de su trabajo sin comprobar previamente ante el juez de letras del tral respectivo o ante el juez de lo civil en su defecto, que exista justa causa para dar por terminado el contrato. El juez actuando en juicio sumario, resolverá lo procedente. Esta disposición solo es aplicable a la junta directiva central, cuando los sindicatos estén organizado secciones y sub secciones. La violación de lo dispuesto en el párrafo anterior. Sujetara al patrono a pagar a la organización sindical respectiva una indemnización equivalente a seis (6) meses de salario trabajador. Sin perjuicio de los derechos que a este correspondan.

Articulo 517
La notificación formal de treinta (30) trabajadores hecha a su patrono escrito, comunicada a la dirección general del trabajo o a la procuraduría de trabajo d jurisdicción, de su propósito de organizar un sindicato. Coloca a los firmantes de dicha n fijación, bajo la protección especial del estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación, hasta la de recibir la constancia de personería jurídica, ninguno de aquellos trabajadores podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin causa justa, calificada previamente por la autoridad respectiva.

Articulo 518
Los sindicatos están obligados:

1o.-a suministrar los informes que les pidan las autoridades de trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como tales sindicatos;

2o.-a comunicar a la dirección general del trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes a su elección, los cambios ocurridos en su junta directiva;

3o.-a enviar cada ano a dicha dirección una nomina completa de inclusiones y exclusiones de sus miembros; y,

4o.-a iniciar dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración de la asamblea general que acordó reformar los estatutos, los tramites necesarios para su aprobación legal, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 487.

Articulo 519
Todo sindicato debe abrir, tan pronto como se haya suscrito el acta de fundación y se haya posesionado la junta directiva provisional, por lo menos, los siguientes libros: de afiliación; de actas de la asamblea general; de actas de la junta directiva, de inventarios y balances; y de ingresos y egresos. Estos libros serán previamente autorizados por la dirección general del trabajo, y sellados, foliados y rubricados por el mismo funcionario en cada una de sus paginas. En todos los libros que deben llevar los sindicatos se prohíbe arrancar, sustituir o adicionar hojas, hacer enmendaduras, entrerrenglonaduras, raspaduras o tachaduras; cualquiera omisión o error debe enmendarse mediante anotación posterior. Toda infracción a estas normas acarreara al responsable una multa de dos a cincuenta lempiras (l 2.00 a l 50.00) que impondrá el inspector del trabajo en favor del sindicato, y además la mitad de la misma sanción, también en favor del sindicato, a cada uno de los directores y funcionarios sindicales que habiendo conocido la infracción no la hayan castigado sindicalmente o no la hayan denunciado al inspector del trabajo.

Articulo 520
El sindicato, en asamblea general, votara el presupuesto de gastos para periodos no mayores de un (1) ano, y sin autorización expresa de la misma asamblea no puede hacerse ninguna erogación que no este contemplada en dicho presupuesto. Sin perjuicio de las prohibiciones de los requisitos adiciónales que los estatutos prevean, todo gasto que exceda de cincuenta lempiras (l.50.00), con excepción de los sueldosഊasignados en el presupuesto requiere la aprobación previa de la junta directiva; los que excedan de doscientos lempiras (l 200.00) sin pasar de un mil lempiras (l 1.000.00), aunque estén previstos en el presupuesto, la refrendación de la asamblea general por las dos terceras partes de los votos de los afiliados. Estas normas no se aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su cuantía.

Articulo 521
El tesorero de todo sindicato debe prestar en favor de este una caución para garantizar el manejo de los fondos. La cuantía y forma de la misma serán señaladas por la asamblea general, y una copia del documento en que ella conste será depositada en la dirección general del trabajo.

Articulo 522
Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en algún banco o caja de ahorros, salvo la cantidad para gastos cotidianos menores que autoricen los estatutos y que no pueden exceder en ningún caso de cincuenta lempiras (l 50.00). Todo giro y toda orden de pago deben estar necesariamente autorizados por las firmas conjuntas del presidente. El tesorero y el fiscal. La institución bancaria en la que el sindicato tenga depositados los fondos, queda plenamente autorizada para informar a cualquier autoridad del trabajo que oficialmente lo solicite, sobre el estado de cuentas correspondiente.

Articulo 523
La contabilidad de los sindicatos se rige por las normas del código de comercio, y por las reglas peculiares que los estatutos prescriban o que sus directivas acuerden.

Articulo 524
El sindicato puede expulsar de la asociación a uno o mas de sus miembros, pero la expulsión debe ser decretada por la mayoría exigida por el articulo 495.

Articulo 525
Todo sindicato decretara la separación del socio que voluntariamente deje de ejercer un (1) ano la profesión u oficio cuya defensa y mejoramiento persigue la asociación.

Articulo 526
Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar, con el voto de la mayoría de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir, pero la retención de las cuotas extraordinarias deben ser autorizadas por los trabajadores mismos, por escrito. Si los trabajadores, en cualquier momento y por razón de retiro del sindicato o de expulsión de el, cesaren en su obligación de pagar las cuotas, deben dar aviso de ello por escrito, al patrono, y desde ese aviso en adelante el patrono dejara de deducirlas aunque no haya recibido información del sindicato, quedando a salvo el derecho de este, en caso de información falsa del trabajador. Para que haya lugar a la deducción de cuotas ordinarias, el sindicato debe entregar a la empresa los siguientes documentos:

a) copia de lo pertinente del acta de la asamblea general del sindicato en que haya sido autorizada la retención por el voto de la mayoría del numero total de afiliados; la copia del acta debe estar acompañada de la lista de todos los concurrentes.

B) nomina, por duplicado, certificada por el presidente, el secretario y el fiscal del sindicato, de todos los afiliados cuyas inscripciones aparezcan vigentes en la época de la autorización, a los cuales se les hará la retención, aunque hayan votado contra dicha autorización o expresen su voluntad de que no se les siga reteniendo; y,

c) paraഊquienes ingresen al sindicato posteriormente, boletines de altas, certificados en la forma indicada en la letra anterior.

Articulo 527

Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve:

a) por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto;

b) por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes;

c) por sentencia judicial; y

d) por reducción de los afiliados a un numero inferior a treinta (30), cuando se trate de sindicatos de trabajadores.

Articulo 528
En todo caso de disolución el ministerio de trabajo y previsión social cancelara la respectiva inscripción por nota marginal y hará publicar por tres (3) veces consecutivas en el diario oficial "la gaceta" un extracto de la resolución judicial, administrativa o de la asamblea del sindicato que así lo haya acordado.

Articulo 529
Son nulos ipso jure los actos o contratos celebrados o ejecutados por el sindicato después de disuelto, salvo los que se refieran exclusivamente a su liquidación. Es entendido que aun después de disuelto un sindicato, se reputa existente en lo que afecte únicamente a su liquidación.

Articulo 530
En todo caso de disolución corresponde al ministerio de trabajo y previsión social nombrar una junta liquidadora, integrada por un inspector de trabajo que actuara como presidente y dos personas honorables, escogidas entre trabajadores o patronos, según el caso. Dicha junta liquidadora ha de actuar como mandataria del sindicato disuelto y debe seguir para llenar su cometido el procedimiento que indiquen los estatutos, los cuales pueden autorizar al ministerio de trabajo y previsión social a que indique en estos casos el que crea conveniente u ordenar que se aplique el que establezcan las leyes comunes, en lo que sea posible.

Articulo 531
Al disolverse un sindicato, federación o confederación, la junta liquidadora aplicara los fondos existentes, el producto de los bienes que fuere indispensable enajenar, y el valor de los créditos que recaude, en primer termino al pago de las deudas del sindicato, federación o confederación, incluyendo los gastos de la liquidación. Del remanente se reembolsara a los miembros activos las sumas que hubieren aportado como cotizaciones ordinarias, previa deducción de sus deudas para con el sindicato, federación o confederación, o, si no alcanzare, se les distribuirá a prorrata de sus respectivos aportes por dicho concepto. En ningún caso ni por ningún motivo puede un afiliado recibir mas del monto de sus cuotas ordinarias aportadas. Cuando se trate de disolución de un sindicato y este hubiere estado afiliado a una federación o confederación, la junta liquidadora debe admitir la intervención simplemente consultiva de un delegado de ella en sus actuaciones.

Articulo 532
Lo que quedare del haber común, una vez pagadas las deudas y hechos los reembolsos, se adjudicara por la junta liquidadora a la organización sindical designada para ello en los estatutos o por la asamblea general; si ninguna hubiere sido designada así, se le adjudicara al instituto de beneficencia o de utilidad social que señale el gobierno.

Articulo 533
La liquidación debe ser sometida a la aprobación del ministerio de trabajo y previsión social, quien expedirá el finiquito a la junta liquidadora, cuando sea el caso.

Articulo 534
El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepción de los miembros del ejercito nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden; pero los sindicatos de empleados públicos tienen solo las siguientes funciones:

1o.-estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados;

2o.-asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados públicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa;

3o.-representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva;

4o.-presentar a los respectivos jefes de la administración, memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de estos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo;

5o.-promover la educación técnica y general de sus miembros;

6o.-prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de enfermedad, invalidez o calamidad;

7o.-promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro, de prestamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas,institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos; y,

8o.-adquirir a cualquier titulo y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.

Articulo 535
Las funciones señaladas en los números 3o. Y 4o. Del articulo anterior implican para las autoridades, y especialmente para los superiores jerárquicos de los asociados, la obligación correlativa de recibir oportunamente a los representantes del sindicato y de procurar la adecuada solución a sus solicitudes.

Articulo 536
Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores y sus pliegos de peticiones se tramitaran en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.

Articulo 537
Todos los sindicatos tienen, sin limitación alguna, la facultad de unirse o coaligarse en federaciones locales, regionales, nacionales, profesionales, o industriales. Y estos en confederaciones. Las federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de huelga, y que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados. Dos (2) o mas sindicatos de trabajadores o tres (3) o mas sindicatos de patronos pueden formar una federación y dos (2) o mas federaciones de aquellos o de estos pueden formar una confederación.

Articulo 538
En los estatutos respectivos de las federaciones y confederaciones pueden atribuirse a estas las funciones de tribunal de apelación contra cualquier medida disciplinaria adoptada por una de las organizaciones afiliadas; la de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado porഊrazón de las decisiones que se adopten, y la de resolver las diferencias que ocurran entre dos (2) o mas de las organizaciones federadas .

Articulo 539
Para la constitución de cualquier federación o confederación de sindicatos, los representantes de estos que suscriban el acta de fundación deben estar expresamente facultados por las respectivas asambleas generales.

Articulo 540
El acta de fundación debe indicar el nombre y domicilio de cada organización afiliada, el numero y la fecha de la resolución de reconocimiento de su personería jurídica, el numero y la fecha del diario oficial en que tal resolución fue publicada, numero de la inscripción en el registro, los nombres y cedulas de los miembros de la directiva provisional y, si fuere el caso, la empresa o empresas en donde estos últimos trabajan.

Articulo 541
Para ser miembro de la junta directa de una federación o confederación de sindicatos, tanto de la provisional como de las reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos, además de los que se exijan en los estatutos respectivos.

a) ser hondureño en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) ser miembro activo de una cualquiera de las organizaciones asociadas;

c) estar ejerciendo normalmente, en el momento de la elección, la actividad, profesión u oficio característico de su sindicato, y haberlo ejercido normalmente por mas de un (1) ano, con anterioridad;

d) saber leer y escribir;

e) tener cedula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según el caso; y,

f) no haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar procesado por delitos comunes en el momento de la elección.

La falta de cualquiera de estos requisitos produce el efecto previsto en el párrafo final del articulo 510. Las condiciones exigidas en las letras b) y c) de este articulo no se toman en cuenta cuando el retiro del sindicato, o la interrupción en el ejercicio de la profesión. O la extinción del contrato de trabajo en una empresa determinada, o el cambio de oficio hayan sido ocasionados por razón de funciones, comisiones o actividades sindicales, lo cual debe ser declarado por la asamblea que haga la elección. Tampoco se toman en cuenta las suspensiones legales del contrato de trabajo.

Articulo 542
Para el reconocimiento de la personería jurídica de una federación o confederación se procederá en la misma forma que para los sindicatos, en lo pertinente.

Articulo 543
La directiva provisional de una federación o confederación sindical ejercerá el mandato. hasta la primera reunión posterior al reconocimiento de su personería, que celebre la asamblea general.

Articulo 544
El periodo de las directivas o comités ejecutivos reglamentarios y las modalidades de su elección, la integración de los mismos, el quórum y la periodicidad de las reuniones ordinarias de las asambleas, la vigencia de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos, se rigen por las disposiciones de los estatutos federales o confedérales aprobados por el ministerio de trabajo y previsión social.

Articulo 545
Toda organización sindical de segundo o tercer grado puede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos patronos en la tramitación de sus conflictos, y también ante las autorp1ades o ante terceros respecto de cualesquiera reclamaciones.

Articulo 546
Todo sindicato afiliado puede retirarse de una federación o confederación en cualquier tiempo, cuando lo decida el voto de la mayoría requerida por el articulo 495. Será absolutamente nula la disposición en contrario que se adopte en los respectivos estatutos.

Articulo 547
Toda organización sindical debe presentar anualmente a la secretaria de trabajo y previsión social, una relación detallada de sus ingresos y egresos, y someterse a la inspección y control de esa autoridad en cuanto al cumplimiento de las normas estatutarias sobre el particular, pero desde la presentación de un pliego de peticiones y siempre que se de aviso al ministerio, remitiéndole copia del pliego por conducto del respectivo inspector de trabajo, se suspenderá este control financiero, hasta la terminación del conflicto, cuando deberá rendirse al funcionario dicho una cuenta detallada del movimiento de fondos durante el conflicto.

Articulo 548
En cualquier momento, cinco (5) o mas trabajadores sindicalizados pueden exigir que se practique una revisión en la contabilidad de su respectivo sindicato, por un auditor de la contraloría general de la republica, cuya institución en todo caso deberá practicar de oficio dicha revisión por lo menos una (1) vez al ano.

Articulo 549
La secretaria de trabajo y previsión social se encargara de fomentar el desarrollo del movimiento sindical en forma armónica y ordenada, por todos los medios legales que juzgue convenientes. Al efecto, dictara por medio de decretos ejecutados todas las disposiciones que sean necesarias, en los casos concurrentes, para garantizar la efectividad del derecho de sindicalización.

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