CODIGO DE TRABAJO

Tablas de Enfermedades

Articulo 455
Para los efectos de este titulo se adopta la siguiente tabla de enfermedades profesionales enfermedades infecciosas y parasitarias, toxicas y por agentes físicos.

i.- carbunco: curtidores, traperos, cargadores de lana, pastores y peleteros, manipuladores de crin, cerda. Cuernos, carnes y huesos de bovinos.

Ii.- muermo: caballerizos. Mozos de cuadra, cuidadores de ganados caballares.

Iii.- brucelosis: trabajos ejecutados en los destaces de ganado, las carnicerías, fabricas de embutidos, lecherías y sus derivados, trabajos en la cloacas y desagües, laboratorios, trabajos que exponen al contacto de animales infectados.

Iv.- anquilostomiasis: mineros, ladrilleros, alfareros, terreros, jardineros y areneros .

V.- actinomicosis: panaderos, molineros de trigo, cebada, avena, centeno, campesinos .

Vi.- leihmaniosis: chicleros, huleros, vainillaros y leñadores de las regiones tropicales .

Vii.- sífilis: sopladores De vidrio, (accidente primitivo; chancro bucal), médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (en las manos).

Viii.- antracosis: mineros, (de las minas de carbón), carboneros, fogoneros de carbón mineral, deshollinadores.

Ix.- tétanos: caballerizos, carniceros, mozos de cuadra y cuidadores de ganado.

X.- silicosis: mineros (de las minas de minerales y metales), canteros, caleros, obreros de las fabricas de cemento, afiladores y albañiles, areneros, trabajadores de fabricas de porcelana.

Xi.-tuberculosis: médicos, enfermeros, mozos de anfiteatro, carniceros; mineros, fogoneros de carbón y maquinistas de ferrocarril, en los casos en que hayan sufrido una silicosis o una antracosis anterior.

Xii.- siderosis: trabajadores de hierro (limadores, torneros y manipuladores de oxido de hierro).

Xiii.-tabacosis: trabajadores de la industria del tabaco.

Xiv.-otras coniosis: carpinteros, obreros de la industria del algodón, lana, yute, seda, pelo y plumas, limpiadores al soplete, pintores y aseadores que utilizan el aire a presión (pistolas de aire).

Xv.-dermatosis: cosecheros de cana, vainilleros, hiladores de lino, jardineros.

Xvi.-dermitis causadas por agentes físicos: calor: herreros. Fundidores, obreros del vidrio, chóferes. Frió: obreros que trabajan en cámaras frías. Radiaciones solares: trabajos al aire libre. Radiaciones eléctricas: rayos x. Radiaciones minerales: radio.

Xvii.- otras dermitis: manipuladores de pinturas de colorantes, vegetales a base de sales metálicas o de anilinas, cocineras, lavaplatos, lavanderas, mineros, blanqueadores de ropa, especieros, fotógrafos, albañiles, canteros, manipuladores de cemento, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, blanqueadores de tejidos por medio de vapores de azufre, curtidores de pieles en blanco, hiladores y colectores de lana, fabricantes de cloro por descomposición eléctrica de cloruro de sodio, manipuladores del petróleo y de la gasolina.

Xviii.- influencias de otros agentes físicos en la producción de enfermedades: humedad: en los individuos que trabajan en lugares que tengan agua, por ejemplo, en los sembradores de arroz. El aire comprimido y confinado: en buzos, mineros, en los individuos que trabajan en lugares mal ventilados, independientemente de aquellos lugares en donde se producen gases nocivos. Enfermedades de la vista y del oído

xix.-oftalmia eléctrica: trabajadores en solduras autogenas, electricistas.

Xx.-otras oftalmias producidas: trabajadores en altas temperaturas: vidrieros, hojalateros, herreros, etc.

xxi.- Esclerosis del oído medio: laminadores de cobre, trituradores de minerales.

Otras afecciones

xxii.- hidroma de la rodilla: trabajadores que trabajan habitualmente hincados

xxiii.- calambres profesionales: escribientes, pianistas, violinistas y telegrafistas.

Xxiv.- deformaciones profesionales: zapateros, carpinteros, albañiles. Intoxicaciones

xxv.- amoniaco: trabajadores en la destilación de la hulla, en la preparación de abonos para los terrenos de agricultura, letrineros, poceros, mineros, fabricantes de hielo y estampadores.

Xxvi.- acido fluorhidrico: vidrieros grabadores.

Xxvii.- vapores clorosos: preparación del cloruro de calcio, trabajadores en el blanqueo, preparación del ácido clorhídrico, del cloruro de la sosa.

Xxviii.- anhídrido sulfuroso: fabricantes de ácido sulfúrico, tintoreros, papeleros de colores y estampadores.

Xxix.- oxido de carbono: caldereros, fundidores de minerales y metales (altos hornos) y mineros.

Xxx.- ácido carbónico: los mismos obreros que para el oxido de carbono, y además: poceros v letrineros.

Xxxi.- arsénico, arsenicismo: obreros de las plantas de arsénico, de las fundiciones de minerales y metales, tintoreros y demás manipuladores del arsénico.

Xxxii.- plomo, saturnismo: obreros de las fundiciones de mineras y metales, pintores que usan el albayalde, impresores, fabricantes de cajas para conservas y manipuladores del plomo y sus derivados.

Xxxiii.- cobre, cuprismo: obreros que se ocupan en la obtención del cobre o que usen cualquiera de sus sales.

Xxxiv.- mercurio, hidrargirismo: mineros de las minas de mercurio y demás manipuladores del mismo metal. Xxxv.- hidrogeno sulfurado: mineros, aljiberos, albañaleros, los obreros que limpian los hornos v las tuberías industriales, las retortas y los gasómetros, trabajadores en el gas del alumbrado y los vinateros.

Xxxvi.- vapores nitrosos: obreros de las fabricas del ácido nítrico y estampadores.

Xxxvii.- sulfuro de carbono: fabricantes de este producto, vulcanizadores de caucho, extracción de grasas y aceites.

Xxxviii.- ácido cianhídrico: mineros, fundidores de minerales y metales, fotógrafos, tintoreros en azul y fabricantes de la sosa.

Xxxix.- esencias colorantes, hidrocarburos: fabricantes de perfumes.

Xl.- carburos de hidrogeno, destilación de la hulla y del petróleo, preparación de barnices y todos los usos del petróleo y sus derivados: mineros de las minas de carbón. Petroleros, chóferes, etc.

Xli.- cromatos y bicromatos alcalinos: los preparadores de colorantes de cromo; las fabricas de papel pintado; en las fabricas de lápices de colores; las fabricas de tintas y en las tintorerías, en la preparación del cromo y de sus componentes; en la fabricación de espoletas. Explosivos, polveras, pólvora piroxilada de caza; fósforos suecos; en la industria textil para impermeabilizar los tejidos.

Xlii.- cáncer epitelial: provocado por la parafina, alquitrán y substancias análogas.

Articulo 456
Las tablas a que se refieren los dos artículos que anteceden pueden ser modificadas o adicionadas, en cualquier tiempo, por decreto del poder ejecutivo.

Hernias

Articulo 457
Únicamente se consideran hernias que dan derecho a indemnización como incapacidad temporal:

a) las que aparezcan bruscamente a raíz de un traumatismo violento sufrido en el trabajo, que ocasione roturas o desgarramiento de la pared abdominal o diafragma y se acompañen con un síndrome abdominal agudo y bien manifiesto; y,

b) las que sobrevengan en trabajadores predispuestos como consecuencia de un traumatismo o esfuerzo, siempre que este sea violento, imprevisto y anormal en relación del trabajo que habitualmente ejecuta la victima.

Articulo 458
Para la declaración de la incapacidad producida por una hernia, de no estimar el patrono o la entidad aseguradora, que se trata de una de las comprendidas en el articulo anterior, el juez ordenara que se levante una información medica que deberá concluirse dentro del termino mas perentorio posible. Esta información abarcara por lo menos los siguientes extremos, salvo que no fuere del todo factible llenar algunos de ellos:

a) los antecedentes personales del sujeto observado y los resultados de los exámenes anteriores que haya sufrido;

b) las circunstancias del accidente referidas por el paciente y confirmadas plenamente por los testigos, si los hubiere, puntualizando la naturaleza del trabajo a que se dedicaba la victima; la posición exacta de esta en el momento del accidente; si estaba cargado el trabajador al efectuar el esfuerzo a que se refiere la producción de la hernia y la clase de ese esfuerzo.

C) los síntomas observados en el momento del accidente y en los días sucesivos, comprobando muy especialmente si se produjo un dolor brusco cuando el hecho ocurrió; su localización y condiciones; si fue precisa la intervención inmediata de un medico y el tiempo que duro la suspensión de las faenas o labores del hernioso, caso de haber sido necesaria dicha suspensión; y,

d) los caracteres de la hernia producida; los relacionados con el examen detenido del estado de integridad funcional de la región afectada y de la pared abdominal y, si los hubiere, los deducidos de los reconocimientos que posteriormente se hayan practicado en el lesionado.

Articulo 459
En los casos especiales de riesgos profesionales, en que la lesión o la alteración sufrida signifique para el trabajador un perjuicio de gravedad no prevista en el presente titulo, dada la actividad o trabajo a que se dedique el accidentado y el órgano o parte del cuerpo afectados, el monto de la indemnización la fijara la autoridad competente, oyendo previamente el dictamen de tres médicos al servicio del estado, sin costo alguno para las partes.

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