CODIGO DE TRABAJO

Presatciones e Indemnizaciones por Incapacidad Laboral de Accidentes y Enfermedades

Articulo 401
Todos los patronos están obligados a pagar las prestaciones establecidas En este titulo, salvo las excepciones que en el mismo se consagran. Estas prestaciones dejaran de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el instituto hondureño de seguridad social, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto.

Articulo 402
Riesgos profesionales son los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores a causa de las labores que ejecutan por cuenta ajena.

Articulo 403
Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera.

Articulo 404
Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos. Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región solo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por rasan de su oficio. Para los efectos de este articulo, se consigna mas adelante la tabla de enfermedades profesionales.

Articulo 405
También se entenderá por riesgo profesional toda lesión, enfermedad o agravación que sufra posteriormente el trabajador como consecuencia directa, inmediata e indudable de un accidente de trabajo o enfermedad profesional de que haya sido victima de acuerdo con lo dicho en los artículos anteriores. Cuando las consecuencias de un riesgo profesional realizado se agravaren por una enfermedad o lesión que haya tenido la victima con anterioridad al hecho o hechos causantes del mismo, se considerara dicha reagravación, para los efectos de su indemnización, como resultado directo del riesgo profesional ocurrido e indirecto de la enfermedad o lesión.

Articulo 407
Para los efectos de este capitulo se consideraran trabajadores a los aprendices. -los riesgos pueden producir: 1o.-la muerte; 2o.-incapacidad total permanente; 3o.-incapacidad parcial permanente; y, 4o-incapacidad Temporal.

Articulo 408
Incapacidad total permanente es la que inhabilita de un modo absoluto y definitivo al trabajador.

Articulo 409
Incapacidad parcial permanente es la disminución de las facultades de un individuo por haber sufrido la perdida o paralización de algún miembro, órgano o función del cuerpo.?

Articulo 410
Incapacidad temporal es la que impide al trabajador dedicarse a sus labores habituales durante un periodo limitado de tiempo que no exceda de un (1) ano, siempre que al terminar su curación quede apto para el trabajo.

Articulo 411
El calculo del salario de un trabajador se determina del modo siguiente:

1o.-salario diario es el salario fijo que perciba el trabajador por jornada ordinaria de trabajo, mas las prestaciones contractuales especiales. Si el salario fuere variable, por cantidad alzada o a destajo, el salario diario se determinara dividiendo la remuneración percibida durante los doce (12) meses anteriores al acaecimiento del riesgo profesional o durante el tiempo inferior a esta cifra que hubiere estado el trabajador al servicio del patrono, por una cantidad igual al numero de jornadas ordinarias que el damnificado hubiere trabajado efectivamente en el trabajo de dicho patrono;

2o.-salario anual es toda remuneración que perciba el trabajador durante el ultimo ano de la vigencia de su contrato de trabajo con el patrono. Si no hubiere trabajado un (1) ano completo a las ordenes de dicho patrono, el salario anual se determinara multiplicando por trescientos (300) el salario diario. Cuando el calculo del salario, de este modo, no diere por resultado una suma igual a la del salario usual de los trabajadores de la misma o análoga profesión u oficio y categoría de la victima del riesgo profesional, se tomará como base la remuneración de estos últimos.

3o.-el salario anual nunca se considerara menor de seiscientos lempiras (l.600.00), aun tratándose de las personas a que se refiere el articulo 406;

4o.-el salario anual de los aprendices que gocen de remuneración inferior a la de los demás trabajadores ordinarios, se fijara tomando como base el producto de la multiplicación de doscientos del salario díario mas bajo de los trabajadores ordinarios, empleados en el mismo establecimiento, negocio o faena, o análogos, en la misma localidad. Por trabajador ordinario se entiende el que goce de la plenitud de sus aptitudes profesionales, sin constituir una especialidad en su genero;

5o.-en ningún caso podrá el patrono negar a la familia de la victima, durante un periodo no mayor de tres (3) meses, las prestaciones especiales que de hecho gozaba dicha familia en el momento del acaecimiento del riesgo profesional; y,

6o.-las planillas y demás constancias de pago servirán de prueba preferente para la fijación del verdadero monto del salario.

Articulo 412
En cada empresa o lugar de trabajo donde se ocupen diez (10) o mas trabajadores se establecerán las comisiones de seguridad que se juzguen necesarias, compuestas por igual numero de representantes del patrono y de los trabajadores, para investigar las causas de los riesgos profesionales, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que las mismas se cumplan. La constitución de estas comisiones se avisara por nota a la inspección general del trabajo y el cometido de las mismas será desempeñado gratuitamente por sus miembros dentro de las horas de trabajo. Para llenar idóneamente los fines a que se refiere el párrafo anterior, la secretaria de trabajo y previsión social, previa consulta en todas las cosas al instituto hondureño de seguridad social, pondrá en vigencia cada ano, por vía de reglamento, un catalogo de los mecanismos y demás medidas destinadas a impedir el acaecimiento de riesgos profesionales. Una vez promulgado el primer catalogo, podrá ser ratificado al vencimiento de cada ano si no hubiere cambios o progresos que ameriten su modificación.

Articulo 413
El patrono es responsable de la reparación de los riesgos profesionales ocurridos a sus trabajadores, en los términos de los artículos 403 y 404. Se presumen accidentes de trabajo las lesiones corporales que el trabajador sufra mientras este prestando sus servicios, y enfermedad profesional, la enfermedad que sobrevenga a un trabajador como consecuencia de la clase de trabajo que desempeña. La imprudencia profesional, o sea la omisión del trabajador de tomar precaución, debido a la confianza que tenga en su pericia o habilidad para ejercer su oficio, no exime de responsabilidad, salvo que dicha imprudencia adquiera el carácter de incumplimiento manifiesto de las instrucciones del patrono o de los reglamentos de?trabajo. No son riesgos profesionales los ocurridos a los trabajadores a causa de fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo, los provocados intencionalmente por la victima y los debidos a estado de embriaguez voluntaria, a no ser que en este caso el patrono o su representante le hayan permitido al trabajador el ejercicio de sus funciones.

Articulo 414
Si el riesgo profesional hubiere sido consecuencia de delito o cuasidelito imputable al patrono o falta inexcusable del mismo, que dieren lugar a indemnización por los tribunales ordinarios, se entenderá que de esta deben rebajarse las prestaciones que el patrono haya satisfecho ante los tribunales de trabajo. Si las acciones previstas en el párrafo anterior se entablaren solo ante los tribunales de trabajo. Estos pondrán de oficio, en conocimiento de los tribunales comunes, lo que corresponda. Si la victima estuviere asegurada, el instituto hondureño de seguridad social pagara inmediatamente la respectiva indemnización al trabajador o a sus causahabientes, en los casos a que se refiere este articulo; pero si el patrono fuere condenado por los tribunales comunes deberá reintegrar a dicha institución la suma o sumas que esta haya pagado, junto con los intereses legales. Al efecto, la sentencia correspondiente servirá de titulo ejecutivo para el instituto.

Articulo 415
Si el riesgo profesional fuere causado por falta inexcusable, delito o cuasidelito atribuibles a terceros, el trabajador o sus causahabientes podrán reclamar a estos los danos y perjuicios que correspondan de acuerdo con las leyes de orden común, ante los tribunales respectivos, simultáneamente y sin menoscabo de sus derechos y acciones contra el patrono en virtud de las disposiciones de este capitulo. Los daños y perjuicios que deben satisfacer dichos terceros comprenderán también la totalidad de las indemnizaciones que se conceden en este capitulo, siempre que el trabajador o sus causahabientes no hayan demandado y obtenido el pago de estas ultimas de su patrono, quien. En tal caso, quedará exonerado de la obligación respectiva. Si el trabajador o sus causahabientes reclamaren de los referidos terceros, una vez que su patrono haya hecho el deposito que se dirá ha satisfecho las indemnizaciones que otorga el presente capitulo, los tribunales comunes ordenaran el pago de los danos y perjuicios que procedan, pre-rebajados en la suma o sumas percibidas o que efectivamente puedan percibir la victima o sus causahabientes. En tal caso el patrono que no estuviere asegurado y que depositare a la orden del trabajador o de sus derechohabientes en el instituto hondureño de seguridad social la suma necesaria para satisfacer las indemnizaciones previstas en este capitulo. O que directamente las pagare con intervención de los jueces de trabajo, tendrá acción sub-rogatoria hasta por el monto de su desembolso contra los responsables del riesgo profesional realizado, la cual se ejercerá ante los tribunales comunes. Si el patrono estuviere asegurado, dicha acción sub-rogatoria competerá solo al mencionado instituto. Para los efectos de este articulo se entiende por tercero a toda persona con exclusión del patrono, sus representantes en la dirección del trabajo o sus trabajadores.

Articulo 416
La responsabilidad del patrono subsiste aunque el obrero trabaje bajo la dirección de contratistas de que aquel se valga para la explotación de su industria. Sin embargo, tratándose de explotaciones forestales, agrícolas, ganaderas o pesqueras, el contratista que use maquina movida por fuerza mecánica, responde exclusiva y directamente por los danos ocasionados por las que sean de su propiedad.

Articulo 417
Se tomará como base para calcular las indemnizaciones de que trata este titulo, el salario diario que perciba el trabajador en el momento en que se realice el riesgo. Tratándose de trabajadores cuyo salario se calcule por unidad de obra se tomará como base la cantidad que resulte como promedio diario en el ultimo mes anterior al accidente y a falta de este dato el promedio diario en la ultima semana anterior al accidente. Se tomará como base para fijar la indemnización de los aprendices el salario mas bajo que?perciba un trabajador de la misma categoría profesional. En ningún caso la cantidad que se tome como base para indemnización será inferior al salario mínimo.

Articulo 418
Los trabajadores que sufran un riesgo profesional, tendrán derecho a:

1o.-asistencia medica y quirúrgica;

2o.-administración de medicamentos y material de curación;

3o.-la indemnización fijada en el presente titulo; y,

4o.-los gastos de traslado y hospitalización de la victima, y los que demanden su hospedaje y su alimentación, cuando esta debe recibir tratamientos y vivir en lugar distinto al de su residencia habitual o lugar de trabajo. Si hubiere desacuerdo entre patronos y trabajadores respecto a la fijación de la suma correspondiente a gastos de alimentación y hospedaje, los tribunales de trabajo la fijaran a solicitud de alguna de las partes, sin mas tramite y sin que proceda recurso alguno contra esa fijación.

Articulo 419
En caso de riesgos profesionales realizados, los patronos están obligados a proporcionar inmediatamente los medicamentos y materiales para curación y asistencia medica que sean necesarios. A este efecto:

1o.-todo patrono deberá tener en su fabrica o taller los medicamentos necesarios para las atenciones de urgencia exigidas por la inspección general del trabajo.

2o.-todo patrono que tenga a su servicio de cien (100) a cuatrocientos (400) trabajadores permanentes, debe establecer un dispensario, dotado con los medicamentos y materiales necesarios para la atención medica y quirúrgica de urgencia, el cual estará atendido por personal competente, bajo la dirección de un medico y cirujano hondureño, en ejercicio legal de la profesión y si a juicio de este no se puede prestar la debida asistencia medica en el mismo lugar de trabajo, el trabajador victima de un accidente será trasladado a la población, hospital o lugar mas cercano, en donde pueda atenderse a su curación y bajo la responsabilidad y cuenta del patrono;

3o.-todo patrono que tenga a su servicio mas de cuatrocientos (400) trabajadores permanentes, deberá tener un hospital bajo la dirección y responsabilidad de un medico y cirujano hondureño, en ejercicio legal de la profesión; y,

4o.-en las industrias que estén situadas en lugares donde haya hospitales o sanatorios, o a distancia de la que pueda llevarse a estos en dos (2) horas o menos, empleando los medios ordinarios de transporte disponibles en cualquier momento, los patronos podrán cumplir la obligación que establece este articulo, celebrando contratos con los hospitales o sanatorios, a fin de que sean atendidos sus trabajadores en el caso de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales.

Articulo 420
Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la muerte de1 trabador, la indemnización comprenderá:

1o.-un (1) mes completo de salario para gastos de funerales; y,

2o.-el pago de la cantidad equivalente a seiscientos veinte (620) días de salarios, a favor de las personas que dependieron económicamente del difunto, sin deducirse la indemnización que haya percibido el trabajador durante e1 tiempo que estuvo incapacitado, ni los gastos que se hayan hecho en curación y asistencia medica.

Articulo 421
Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:

1o.-la esposa o concubina y los hijos que sean menores de edad, y los ascendientes que dependían económicamente del trabajador. La indemnización se repartirá por partes iguales entre estas personas, si no hay testamento, y silo hubiere, de conformidad con lo que este disponga; y,

2o.-a falta de hijos, esposa o concubina y ascendientes en los términos de la fracción anterior, la indemnización se repartirá entre las personas que económicamente dependían parcial o totalmente del trabajador, y en la proporción en que dependían del mismo, en virtud de las pruebas rendidas por cualquiera de los medios legales.

Articulo 422
El pago por indemnización, en caso de muerte, debe ser aprobado por el juzgado de trabajo que corresponda, el que apreciara la relación de hijos y esposa o concubina, sin sujetarse a las pruebas legales que conforme al derecho común acreditan el parentesco; pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del registro civil. Si se le presentan. La resolución del juez, al ordenar el pago de indemnización, no produce otros efectos legales.

Articulo 423
Si el riesgo profesional realizado trae como consecuencia una incapacidad permanente o temporal, total o parcial, solo el trabajador perjudicado tendrá derecho a las indemnizaciones que este código establece. Pero el trabajador podrá nombrar a cualquiera persona para que lo represente en las gestiones encaminadas a hacer efectiva la indemnización. Si el trabajador, por riesgo profesional realizado, queda incapacitado total o parcialmente por enajenación mental, la indemnización será pagada solo a la persona que conforme a la ley lo represente.

Articulo 424
Si a consecuencia de un riesgo profesional realizado, desapareciere un trabajador sin que haya certidumbre de su fallecimiento y no vuelva a tenerse noticias de el, dentro de los treinta (30) días posteriores al suceso, se presumirá su muerte, a efecto de que sus causahabientes perciban las indemnizaciones legales, sin perjuicio de lo que procediere posteriormente en caso de que se pruebe que esta con vida.

Articulo 425
Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad total permanente, la indemnización consistirá en cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad permanente y parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiera sido permanente y total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y si esta es absoluta para ejercer su profesión, aunque quede habilitado para dedicarse a otra, o si simplemente han disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma. Se tendrá igualmente en cuenta si el patrono se ha preocupado por la reeducación profesional del obrero y le ha proporcionado miembros artificiales cinemáticas.

Articulo 426
Cuando el riesgo profesional realizado produzca al trabajador una incapacidad permanente y parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiera sido permanente y total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y si esta es absoluta para ejercer su profesión, aunque quede ha- bilitado para dedicarse a otra, o si simplemente han disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma. Se tendrá igualmente en cuenta si el patrono se ha preocupado por la reeducación profesional del obrero y le ha proporcionado miembros artificiales cinemáticas.

Articulo 427
Las lesiones que, sin producir incapacidad, acarrean una grave mutilación o desfiguración de la victima, se equipararan para los efectos de su indemnización, a la incapacidad parcial permanente.

Articulo 428
Cuando el riesgo profesional realizado, produzca al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago del setenta y cinco por ciento (75%) del salario que deje de percibir mientras exista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la misma. Cuando a los tres (3) meses de iniciada una incapacidad no este el trabajador en aptitud de volver al servicio, el mismo o el patrono podrá pedir que en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de todas las pruebas conducentes, se resuelva si el accidentado debe seguir sometido al mismo tratamiento medico y gozando de igual indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes pueden repetirse cada tres (3) meses en cualquier caso, el tiempo que el trabajador puede percibir el setenta y cinco por ciento (75%) de su salario, no excederá de un (1) ano. Si transcurrido el ano no hubiere aun cesado la incapacidad temporal, la indemnización se regirá por las disposiciones relativas a la incapacidad permanente.

Articulo 429
Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapaci3ad total o parcial permanente, les serán pagadas integras, sin que se haga deducción de los salarios que haya percibido durante su curación.

Articulo 430
Los patronos podrán cumplir las obligaciones que les impone este titulo, asegurando a su costa al trabajador a beneficio de quien deba percibir la Indemnización, a condición de que el importe del seguro no sea menor que la indemnización.

Articulo 431
Cuando a juicio del tribunal que corresponda se otorguen las garantías necesarias, el patrono podrá convenir con la persona o personas que deban percibir las indemnizaciones, en que estas se sustituyan por pensión vitalicia o temporal que equivalga a las indemnizaciones a que se refiere este titulo.

Articulo 432
Las compañías de transporte tienen la obligación de llevar en sus vehículos medicamentos de emergencia para atender cualquier accidente. Tanto estas como las compañías mineras tienen la obligación de adiestrar a parte de su personal para que puedan atender a algún accidentado, y el personal estará obligado, a sus vez, a prestar estos auxilios.

Articulo 433
Solamente podrán ser utilizados para la atención de los trabajadores los médicos y cirujanos en ejercicio legal de la profesión, en ausencia de estos, los pasantes en medicina y las enfermeras tituladas.

Articulo 434
Si el trabajador lesionado o enfermo se rehúsa con justa causa a recibir la atención medica otorgada por el patrono, no perderá los derechos que le da este titulo.

Articulo 435
El patrono esta obligado a dar aviso de los accidentes ocurridos, a la inspección general del trabajo o a sus representantes y al juzgado de letras del trabajo que corresponda, dentro de las primeras veinticuatro (24) horas. Ya sea durante este termino o dentro de los tres (3) días siguientes, proporcionará los datos y elementos de que disponga, para poder fijar la causa de cada accidente.

Articulo 436
Para los efectos del articulo anterior, el patrono proporcionare los siguientes datos:

1o.-nombres y apellidos del accidentado;

2o.-ocupación;

3o.-hora y lugar del accidente;

4o.-quienes lo presenciaron;

5o.-domicilio de la victima;

6o.-lugar a que fue trasladado;

7o.-salario que devengaba;

8o.-nombres de las personas a quienes corresponda la indemnización en caso de muerte, si lo supiere;

9o.-razón social o nombre de la empresa, y,

10o.-nombre y dirección de la compañía de seguros. En caso que el trabajador estuviere asegurado por el patrono sobre riesgos profesionales.

Articulo 437
En caso de defunción inmediata, el patrono dará parte a las autoridades a que se refiere el articulo 435, tan pronto como tenga conocimiento del accidente.

Articulo 438
Los facultativos de los patronos están obligados:

1o.-al realizarse el riesgo, a certificar si el trabajador queda capacitado o incapacitado para desarrollar las labores de su empleo;

2o.-al terminar la atención medica, certificaran si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores;

3o.-a calificar la incapacidad que resulte; y,

4o.-en caso de muerte, a expedir certificado de defunción y de los datos que de la autopsia aparezcan.

Articulo 439

El patrono quedará exento de toda responsabilidad por riesgos profesionales:

1o.-cuando el accidente ocurra encontrándose el trabajador en estado de embriaguez, salvo la excepción establecida en el párrafo final del articulo 413, o bajo la acción de algún narcótico o droga enervante. En este caso solo tendrán obligación de proporcionar los primeros auxilios;

2o.-cuando la victima demore intencionalmente su curación, utilizando procedimientos ilícitos con el fin de aumentar el importe de la indemnización correspondiente;

3o.-cuando sean simulados;

4o.-cuando se trate de trabajos ajenos a la empresa del patrono;

5o.-cuando se trate de trabajadores a domicilio;

6o.-cuando se trate de trabajadores domésticos, los cuales tendrán derecho solamente, al pago integro de su sueldo y a la asistencia medica y farmacéutica corriente, hasta por un (1) mes en caso de enfermedad, y en caso de muerte, a que el patrono sufrague los gastos indispensables del sepelio;

7o.-cuando se trate de trabajos en familias o de una industria puramente familiar, o sea aquella que no ocupe mas de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a la familia;

8o.-cuando se trate de trabajadores que sean contratados eventualmente, sin un fin comercial o industrial, por una persona que lo utilice en obras, que por razón de su importancia u otro motivo, duren menos de dos (2) semanas;

9o.-cuando la incapacidad sea resultado de alguna riña o intento de suicidio;

10o.-cuando se trate de trabajadores permanentes que sean contratados por una empresa para fines industriales cuyo numero no pase de cinco (5), con tal que el capital de la empresa sea menor de diez mil lempiras (l 10.000.00);

11o.-cuando se trate de trabajadores permanentes que sean contratados para fines agrícolas o ganaderos, y cuyo numero no pase de diez (10). Esta excepción no comprende al personal expuesto al peligro de maquinas o instrumentos movidos por fuerza motriz o por causa de esta;

12o.-cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo; y,

13o.-los trabajadores ocupados en labores de transporte agrícola de tracción animal, salvo cuando este se hiciere sobre rieles.

El poder ejecutivo, oyendo previamente en cada caso al instituto hondureño de seguridad social, podrá decretar la restricción o eliminación total de alguna o algunas de las excepciones a que se refieren los anteriores incisos, de conformidad con las posibilidades y necesidades que se vayan?presentando de extender la protección contra riesgos profesionales a otros sectores de la población asalariada.

Articulo 440
No exime al patrono, de las obligaciones que le impone este titulo:

1o.-que el trabajador explicita o implícitamente haya asumido los riesgos de su ocupación;

2o.-que el accidente haya sido causado por descuido o negligencia de algún compañero de la victima; y,

3o.-que el accidente haya ocurrido por negligencia o torpeza de la victima, siempre que no haya habido premeditación de su parte.

En los casos de los incisos 2o. Y 3o., el trabajador que haya incurrido en violaciones a los reglamentos de trabajo o de seguridad, quedará sujeto a las sanciones establecidas en este código, en los reglamentos interiores de trabajo y en los contratos.

Articulo 441
Todo patrono esta obligado a readmitir en su ocupación al trabajador que haya dejado de desempeñarla por haber sufrido algún riesgo profesional, en cuanto este capacitado, y siempre que no haya recibido indemnización por incapacidad total permanente, ni haya transcurrido un (1) ano, a partir de la fecha en que quedo incapacitado.

Articulo 442
Cuando el trabajador no pueda desempeñar su trabajo primitivo, pero si uno distinto, el patrono esta obligado a proporcionárselo, siempre que se trate de un trabajo relacionado con la misma empresa o actividad, y con este objeto esta facultado para hacer los movimientos de personal que sean necesarios.

Articulo 443
El patrono, en los casos en que conforme al articulo 441 deba reponer a alguno en su primitiva ocupación, podrá despedir al trabajador sustituto, sin que este tenga derecho a indemnización.

Articulo 444
La existencia de un estado anterior (idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones, enfermedades crónicas, etc.), no es causa para disminuir la indemnización.

Articulo 445
En ningún caso, aunque se reúnan mas de dos (2) incapacidades, el patrono estará obligado a pagar una cantidad mayor que la que corresponda a una incapacidad total permanente.

Articulo 446
Cualquier duda sobre si la incapacidad es temporal o permanente, se resolverá por medio de peritos, que serán dos (2) médicos nombrados uno por cada parte, y en caso de discordia de estos, decidirá el dictamen que emita el decano o delegado de la facultad de medicina, el director de cualquiera de los hospitales de la republica o el medico forense.

Articulo 447
En los casos de muerte por accidente o enfermedad profesional, si fuere Necesario y posible, se deberá practicar la autopsia, para dictaminar la causa de dicha muerte.

Articulo 448
La autoridad de trabajo competente para conocer del reclamo relativo a un riesgo profesional, tiene la obligación de adoptar las medidas de precaución y seguridad necesarias para garantizar al accidentado o a sus derechohabientes la satisfacción patronal de las prestaciones correspondientes y para conmutar las rentas o pensiones de que trata la presente sección, por una suma que representa su valor actual pagadera inmediatamente, siempre que esa conmutación tenga alguno de los siguientes propósitos:

1o.-costear la reeducación profesional del accidentado.

2o.-adquirir a favor de este un bien mueble o inmueble;

3o.-instalar un taller, industria o negocio para cuya explotación posea el accidentado las capacidades necesarias; y,

4o.-sufragar los gastos correspondientes, si se trata de un extranjero que no tiene obligaciones pendientes en la republica y que se ausentara de esta definitivamente.

La autoridad de trabajo que conceda el permiso para la conmutación se cerciorara previamente de que ella es necesaria y conveniente para el accidentado y extenderá la autorización referida únicamente hasta la cantidad indispensable para que se cumpla el propósito que haya servido de base a la respectiva petición.

Articulo 449
El patrono que así lo quisiere puede solicitar de la autoridad de trabajo, facultad para depositar el monto de la compensación a favor del indemnizado en el instituto hondureño de seguridad social para que le sea entregada conforme a las disposiciones de este código.

Articulo 450
Cuando la victima tuviere que acudir a los tribunales de trabajo, por llamamiento de estos, el patrono reconocerá al trabajador y, si el estado del damnificado lo exige, a sus acompañantes, los gastos de traslado, permanencia y perdida de tiempo en que incurrieren una cantidad igual al importe de seiscientos veinte (620) días de salario.

Articulo 451
En cualquier tiempo y mientras se ventila la obligación de indemnizar, por gesti6n de parte o de oficio, podrá la autoridad o el tribunal que intervenga en el caso, con vista de las pruebas recibidas y del merito de los autos, ordenar discrecionalmente que se de a la victima o a sus causahabientes una pensión provisional dentro de las indemnizaciones o renta señaladas por esta sección y sin perjuicio de la restitución por parte del interesado, si la persona demandada obtiene sentencia absolutoria y aquel hubiere procedido de mala fe en la exposición de su caso. Cuando un tribunal de trabajo, al conocer en consulta o apelación de la sentencia definitiva, encontrare merito para ello, decretara también de oficio dicha pensión provisional, si el juez no la hubiere decretado ya, y la resolución del asunto demorare por estarse practicando alguna diligencia que el tribunal hubiere acordado para mejor proveer o por otra causa análoga. Esta pensión podrá hacerse efectiva mediante el procedimiento de ejecución de sentencias.

Articulo 452
Las indemnizaciones a que se refiere este titulo no podrán cederse, compensarse ni gravarse, ni son susceptibles de embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias. Los tribunales denegaran de plano toda reclamación contraria a lo que aquí se dispone.

Articulo 453
Los derechos y acciones para reclamar las indemnizaciones prescriben en un (1 ) ano, contado desde el día en que ocurrió el riesgo profesional. Sin embargo, cuando el trabajador no asegurado contra riesgos profesionales siga trabajando a las ordenes del mismo patrono sin haber reclamado la indemnización correspondiente, o cuando el patrono continué reconociendo el total o parte del salario a la victima o a sus causahabientes, el termino de la prescripción será de dos (2) anos.

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