CODIGO DE TRABAJO

Salarios, Jornales o Sueldos

Articulo 360
Salario, jornal o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo, o de la relación de trabajo vigente.

Articulo 361
Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas, comisiones o participación de utilidades.

Articulo 362
No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono, como las primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, sino?para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales.

Articulo 363
El salario se estipulara libremente, pero no podrá ser inferior al que se fije como mínimo de acuerdo con las prescripciones de este código.

Articulo 364
El calculo de la remuneración para el efecto de su pago, puede pactarse: a) por unidad de tiempo, (mes, quincena, semana, día y hora); b) por unidad de obra, (pieza, tarea, precio alzado o a destajo); y, c) por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono.

Articulo 365
El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Queda prohibido el pago con pagares, vales, fichas, cupones o cualquier signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.

Articulo 366
Las prestaciones complementarias que reciba el trabajador campesino o su familia, en forma de alimentos, habitación y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato, se consideraran como parte de la retribución ordinaria del servicio siempre que el valor que se le atribuya no exceda del treinta por ciento (30%) del salario en dinero y que el patrono haga el suministro de esos artículos a precio de costo o menos. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerara remuneración el usufructo del terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y aproveche sus productos. En este caso, la remuneración se considerara igual al valor convenido del arrendamiento de dicho terreno. No se tendrá como salario los suministros de carácter gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo.

Articulo 367
Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se deben tomar en cuenta la intensidad y calidad del mismo, clima y condiciones de vida, y el tiempo de servicio del trabajador. A trabajo igual debe corresponder salario igual, sin discriminación alguna, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio, dentro de la misma empresa, sean también iguales, comprendiendo en este, tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquier otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su labor ordinaria. No pueden establecerse dif6rencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

Articulo 368
Las partes fijaran el plazo para el pago del salario, pero dicho plazo nunca podrá ser mayor de una (1) semana para los trabajadores manuales, ni de un (1) mes para los trabajadores intelectuales y los servidores domésticos. Si el salario consistiere en participación de las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono, se señalara una suma semanal o mensual que debe percibir el trabajador, la cual será proporcionada a las necesidades de este y al monto probable de las ganancias que le correspondieren. La liquidación definitiva se hará por lo menos anualmente. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, el salario debe liquidarse completo en cada periodo de pago. Para el computo de todas las indemnizaciones o prestaciones que otorga este código, se entiende por salario completo el devengado durante las jornadas ordinaria y extraordinaria. O el equivalente de las mismas para los trabajos contratados por unidad de?obra. Para los efectos del párrafo anterior, cuando el salario comprenda prestaciones complementarias se estará a lo dispuesto en el articulo 366.

Articulo 369
Salvo convenio por escrito, el pago debe efectuarse en el lugar donde el trabajador presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente después de que este cese. Queda prohibido y se tiene por no hecho, el pago que se haga en centros de vicio o en lugares de recreo, en expendios de mercancías o de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del establecimiento donde se hace el pago.

Articulo 370
El salario se paga directamente al trabajador o a la persona que el autorice por escrito, ante dos (2) testigos o a quien se designe en acta levantada por una autoridad de trabajo.

Articulo 371
No es embargable el salario mínimo legal o convencional, la prestación en concepto de vacaciones, ni los primeros cien lempiras (l 100.00) del computo mensual de cualquier salario. El excedente de cien lempiras (l 100.00) del computo mensual de cualquier salario solo es embargable en una cuarta parte. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, son embargables toda clase de salarios en los siguientes casos:

1o.-hasta en un cincuenta por ciento (50%) para el pago de pensiones alimenticias en la forma que establece la ley, y,

2o.-hasta en un cuarenta por ciento (40%) para pagar la habitación donde vive el trabajador, o los artículos alimenticios que el haya comprado para su consumo o el de sus familiares y esposa o concubina que vivan y dependan económicamente de el.

Cuando concurran dos (2) o mas embargos en los casos a que se refieren los incisos 1o. Y 2o. De este articulo, los embargos posteriores solo podrán afectar en los porcentajes establecidos, la parte del salario no gravada por el primer embargo.

Articulo 372
Los anticipos que haga el patrono al trabajador por cuenta de salarios, en ningún caso devengaran intereses. Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por este concepto, por pagos hechos en exceso o por responsabilidades civiles con motivo del trabajo, se deben amortizar durante la vigencia del contrato en un mínimo de cinco (5) periodos de pago. Es entendido que al terminar el contrato, el patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda. En los demás casos, las deudas que el trabajador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares y dependientes, durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de este, solo pueden amortizarse, o, en su caso, compensarse en la proporción en que sean embargables los respectivos salarios que aquel devengue.

Articulo 373
Los salarios que no excedan de doscientos lempiras mensuales (l.200.00), no podrán cederse, venderse, compensarse ni gravarse a favor de personas distintas de la esposa o concubina y familiares del trabajador que vivan y dependan económicamente de el. Sino en la proporción en que sean embargables. Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito que operen con autorización otorgada de acuerdo con la ley.

Articulo 374
Los créditos a favor de los trabajadores por salarios devengados en el ultimo ano, o por indemnizaciones en dinero a que tengan derecho a la terminación de sus contratos de trabajo, y las prestaciones sociales, se consideraran singularmente privilegiados en caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otros similares, el curador, sindico, depositario o ejecutor testamentario, estarán obligados a pagarlos?dentro de los treinta (30) días siguientes al reconocimiento formal que el juez de trabajo haga de dichos créditos, o en el momento que hayan fondos, si al vencerse este plazo no los hubiere del todo.

Articulo 375
Los trabajadores ocupados por contratistas o intermediarios tienen derecho de exigir a las personas para quienes dichos contratistas o intermediarios trabajen, que retengan y les entreguen el importe de los sueldos o salarios.

Articulo 376
Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono.

Articulo 377
Cuando no se haya pactado expresamente salario, se debe el que ordina- riamente se paga por la misma labor, y a falta de este, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y la calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región.

Articulo 378
Cuando no se hubiere pactado nada en contrario y se tratase de prestación de un numero de días de trabajo o de ejecución de obra por unidad, por pieza o por medidas u otras modalidades de trabajo susceptibles de cumplimiento parcial, se entenderá la obligación divisible, y el trabajador podrá exigir que se le reciba por partes y se le abone en proporción al trabajo ejecutado.

Articulo 379
Todo acto de compensación, liquidación, transacción o convenio celebrado entre el obrero y el patrono, para que tenga validez deberá hacerse ante las autoridades del trabajo correspondientes.

Articulo 380
Todo patrono que ocupe permanentemente a diez (10) o mas trabajadores deberá llevar un libro de salarios autorizado y sellado por la dirección general del trabajo, que se encargara de suministrar modelos y normas para su debida impresión. Todo patrono que ocupe permanentemente a tres (3) o mas trabajadores, sin llegar al limite de diez (10) esta obligado a llevar planillas de conformidad con los modelos adoptados por el instituto hondureño de seguridad social.

Articulo 381
Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural.

Articulo 382
Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta las modalidades de cada trabajo, las particulares condiciones de cada región y de cada labor, el costo de la vida, la aptitud relativa de los trabajadores y los sistemas de remuneración de las empresas. Para los trabajadores del campo el salario mínimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el patrono proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos, combustibles y circunstancias análogas que disminuyen el costo de la vida.?La circunstancia de que algunos patronos puedan estar obligados a suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento, también debe tomarse en cuenta para la fijación del salario mínimo.

Articulo 383
El salario mínimo lo fijara periódicamente el ministerio de trabajo y previsión social con arreglo a lo dispuesto en el articulo 112, garantía 5a. De la constitución de la republica, y sobre la base de los dictámenes que le presente la comisión nacional de salario mínimo, que estará constituida por:

a) el inspector general del trabajo, que la presidirá;

b) el director general de censos y estadísticas. Cada uno de los funcionarios mencionados tendrá un suplente, que será el subalterno inmediato de los mismos, o quien haga sus veces;

c) un representante, propietario y suplente, del consejo nacional de economía;

d) un representante, propietario y suplente, propuesto por los sindicatos de trabajadores de la república; y,

e) un representante, propietario y suplente, propuesto por las asociaciones de agricultores, ganaderos e industriales y cámaras de comercio.

En los casos de las letras d) y e), el ministerio de trabajo y previsión social seleccionará los representantes entre los candidatos propuestos por los diversos organismos.

Articulo 384
La comisión nacional de salario mínimo podrá nombrar juntas departa- mentales de salario mínimo, que se integraran en la siguiente forma: el gobernador político respectivo, quien la presidirá; un patrono y un trabajador. El nombramiento de estos se hará de ternas propuestas por las organizaciones obreras y patronales, en donde las hubiere.

Articulo 385
La comisión nacional de salario mínimo podrá también nombrar juntas especiales para una o varias industrias, en uno o mas centros o regiones de producción, que estudien sus condiciones y propongan los correspondientes salarios mínimos para las mismas. Dichas juntas las formaran un representante de los industriales respectivos, uno del sindicato obrero correspondiente y uno de la comisión.

Articulo 386
La comisión nacional de salario mínimo tendrá las siguientes atribuciones:

1a.-recomen dar a la secretaria de trabajo y previsión social antes del treinta (30) de abril de cada año la fijación de los salarios en los distintos departamentos, regiones o localidades del país, para cada actividad intelectual, industrial, agrícola, ganadera o comercial.

2a. Velar por el cumplimiento de los decretos sobre fijación de salarios y denunciar su infracción ante las autoridades del trabajo; y,

3a.-dictaminar sobre toda solicitud de revisión que se formule durante la vigencia del decreto que fije el salario mínimo, siempre que la suscriban por lo menos diez (10) patronos o trabajadores de la misma actividad intelectual, industrial, agrícola, ganadera o comercial, para la que se pide dicha modificación. Si el numero de patronos no llega a diez (10) la solicitud debe ir suscrita por todos los que haya.

Articulo 387
La secretaria de trabajo y previsión social, con vista de los mencionados informes y dictamen, fijara por decreto ejecutivo los salarios mínimos que regirán durante un (1) ano para cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola, y en cada circunscripción económica o territorial, a partir del primero de julio siguiente a su promulgación. Dicha fijación tomará en cuenta si los salarios se pagan por unidad de tiempo o por pieza, tarea o a destajo, con el objeto de que los trabajadores que ganan por ajustes o por unidad de obra no salgan perjudicados; y se hará también por categorías de trabajadores y modalidades de trabajo.

Articulo 388
El dictamen de la comisión nacional de salario mínimo sobre solicitud de revisión que se formule durante la vigencia del decreto respectivo, se pondrá en conocimiento de la secretaria de trabajo y previsión social, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud que le dio origen. Dicha secretaria resolverá lo procedente dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha en que reciba el dictamen. Cualquier modificación o derogatoria que se haga, entrara a regir diez (10) días después de la promulgación del decreto correspondiente.

Articulo 389
La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo que estipulen uno inferior elevando este al mínimo, sin afectarlo en lo demás.

Articulo 390
Para mejor cumplir su cometido, las comisiones tomarán siempre en cuenta El correspondiente índice de vida elaborado por el banco central de honduras y requerirán de la dirección general del trabajo o de cualquiera otra entidad o institución publica, la ayuda o los informes que necesiten. Las empresas particulares tienen la obligación de suministrar los datos que se les pidan, con las limitaciones que establecen las leyes de orden común.

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