CODIGO DE TRABAJO

Feriados Pagados

Articulo 339
Los patronos pagaran los siguientes días feriados o de fiesta nacional:

1o. De enero,

14 de abril,

1o. De mayo,

15 de septiembre,

3 de octubre,

12 de octubre,

21 de octubre,

25 de diciembre,

(Aunque caigan en domingo). y,

El jueves, viernes y sábado de la semana santa.

Cuando por motivo de cualquier fiesta no determinada en el párrafo anterior el patrono suspendiere el trabajo, esta obligado a pagar el salario de ese día como si se hubiere realizado. El pago de los días feriados o de fiesta nacional, cuando no se trabajen, deben hacerse con el promedio diario de salarios ordinarios y extraordinarios que haya devengado el trabajador durante la semana inmediata anterior al día feriado o de fiesta nacional de que se trate. Si este no hubiere trabajado durante la semana inmediata anterior se tomará como base el salario correspondiente a una jornada normal de trabajo. Es entendido que cuando el salario se estipule por quincena o por mes incluye en forma implícita el pago de los días feriados o de fiesta nacional que no se trabajen.

Articulo 340
Si en virtud de convenio se trabajare durante los días de descanso o los días feriados o de fiesta nacional, se pagaran con el duplo de salario correspondiente a la jornada ordinaria en proporción al tiempo trabajado, sin perjuicio del derecho del trabajador a cualquier otro día de descanso en la semana conforme al articulo 338.

Articulo 341
El gobierno puede prohibir o limitar el trabajo dominical en determinadas actividades que se desarrollan en las poblaciones mas importantes, cualquiera que sea el numero de trabajadores ocupados en cada establecimiento. Ningún trabajador podrá ser ocupado después de la hora trece (1:00 p. M.) De la víspera del día de descanso semanal.

Articulo 342
En los casos de labores que no puedan ser suspendidas, como los viajes fluviales o marinos, cuando el personal no puede tomar el descanso en el curso de una o mas semanas, se acumulan los días de descanso en la semana siguiente a la terminación de las labores o se paga la correspondiente remuneración en dinero, si con las labores realizadas termina el contrato de trabajo.

Articulo 343
Cuando se trate de trabajos habituales o permanentes en domingo, el patrono debe fijar en lugar publico del establecimiento, con anticipación de doce (12) horas por lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no pueda disponer del descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio.

Articulo 344
Los domingos y días de fiesta nacional permanecerán cerrados los establecimientos comerciales y los industriales, con las siguientes excepciones:

1o.-los que se encuentren en algunos de los casos contemplados en el articulo 338; los hoteles, restaurantes, mercados públicos, refresquerías, boticas, funerarias, panaderías y ventas de gasolina;

2o.-los de diversión y esparcimiento; y,

3o.-los dedicados a la venta de víveres al por menor, verduras, frutas y leche. Estos establecimientos podrán permanecer abiertos durante todos los días y horas que lo permitan las leyes vigentes o reglamentos especiales. Estos últimos se dictaran oyendo de previo a patronos y trabajadores.

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