Feriados Pagados
Articulo 339
Los patronos pagaran los siguientes días feriados o de fiesta nacional:
1o. De enero,
14 de abril,
1o. De mayo,
15 de septiembre,
3 de octubre,
12 de octubre,
21 de octubre,
25 de diciembre,
(Aunque caigan en domingo). y,
El jueves, viernes y sábado de la semana santa.
Cuando por motivo de cualquier fiesta no determinada en el párrafo anterior el patrono suspendiere el trabajo, esta obligado a pagar el salario de ese día como si se hubiere realizado. El pago de los días feriados o de fiesta nacional, cuando no se trabajen, deben hacerse con el promedio diario de salarios ordinarios y extraordinarios que haya
devengado el trabajador durante la semana inmediata anterior al día feriado o de fiesta nacional de que se
trate. Si este no hubiere trabajado durante la semana inmediata anterior se tomará como base el salario
correspondiente a una jornada normal de trabajo. Es entendido que cuando el salario se estipule por
quincena o por mes incluye en forma implícita el pago de los días feriados o de fiesta nacional que no se
trabajen.
Articulo 340
Si en virtud de convenio se trabajare durante los días de descanso o los días feriados o de fiesta nacional,
se pagaran con el duplo de salario correspondiente a la jornada ordinaria en proporción al tiempo
trabajado, sin perjuicio del derecho del trabajador a cualquier otro día de descanso en la semana conforme
al articulo 338.
Articulo 341
El gobierno puede prohibir o limitar el trabajo dominical en determinadas actividades que se desarrollan en
las poblaciones mas importantes, cualquiera que sea el numero de trabajadores ocupados en cada
establecimiento. Ningún trabajador podrá ser ocupado después de la hora trece (1:00 p. M.) De la víspera
del día de descanso semanal.
Articulo 342
En los casos de labores que no puedan ser suspendidas, como los viajes fluviales o marinos, cuando el
personal no puede tomar el descanso en el curso de una o mas semanas, se acumulan los días de
descanso en la semana siguiente a la terminación de las labores o se paga la correspondiente
remuneración en dinero, si con las labores realizadas termina el contrato de trabajo.
Articulo 343
Cuando se trate de trabajos habituales o permanentes en domingo, el patrono debe fijar en lugar publico
del establecimiento, con anticipación de doce (12) horas por lo menos, la relación del personal de
trabajadores que por razones del servicio no pueda disponer del descanso dominical. En esta relación se
incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio.
Articulo 344
Los domingos y días de fiesta nacional permanecerán cerrados los establecimientos comerciales y los
industriales, con las siguientes excepciones:
1o.-los que se encuentren en algunos de los casos
contemplados en el articulo 338; los hoteles, restaurantes, mercados públicos, refresquerías, boticas,
funerarias, panaderías y ventas de gasolina;
2o.-los de diversión y esparcimiento; y,
3o.-los dedicados a la
venta de víveres al por menor, verduras, frutas y leche. Estos establecimientos podrán permanecer
abiertos durante todos los días y horas que lo permitan las leyes vigentes o reglamentos especiales. Estos
últimos se dictaran oyendo de previo a patronos y trabajadores.
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