CODIGO DE TRABAJO

Jornadas de Trabajo

Articulo 318
Lo dispuesto en los siguientes artículos de este titulo es de observancia general, pero no excluye las soluciones especiales que para ciertas modalidades de trabajo se dará en otros capítulos del presente código, ni el convenio que con sujeción a los limites legales realicen las partes.

Articulo 319
La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio la máxima legal.

Articulo 320
Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que exceda de la máxima legal.

Articulo 321

Trabajo diurno es el que se ejecuta entre las cinco horas (5:00 a. M.) Y las diecinueve (7:00 p. M.);

nocturno, el que se realiza entre las diecinueve horas (7:00 p. M.) Y las cinco (5:00 a. M.).

Es jornada mixta, la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno abarque menos de tres (3) horas, pues en caso contrario, se reputara como jornada nocturna.

La duración máxima de la jornada mixta será de siete (7) horas diarias y de cuarenta y dos (42) a la semana.

Articulo 322

La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho (8) horas Diarias y cuarenta y cuatro (44) a la semana, equivalentes a cuarenta y ocho (48) de salario.

La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) a la semana.

Estas disposiciones no se aplicaran en los casos de excepción, muy calificados, que determine este código.

El trabajador que faltare en alguno de los días de la semana y no completare la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo, solo tendrá derecho a recibir un salario proporcional al tiempo trabajado, con base en el salario de cuarenta y ocho (48) horas semanales. Este principio regirá igualmente para la jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno, y la mixta.

Articulo 323
Tiempo de trabajo efectivo es aquel en que el trabajador permanezca a las ordenes del patrono o no puede salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de descanso y comidas.

Articulo 324
En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo, previo estudio de la secretaria de trabajo y previsión social.

Articulo 325
Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores:

a) los que desempeñen cargos de dirección, de confianza o de manejo;

b) los del servicio domestico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo.

C) los que ejecuten actividades discontinuas o intermitentes como peluqueros, empleados de hoteles y demás que sean calificados en tal carácter por la dirección general del trabajo, y los de simple vigilancia como mayordomos y capataces, cuando residan en el lugar o sitio del trabajo;

d) los choferes particulares y los que presten sus servicios en empresas de transporte de cualquier clase, sea cual fuere la forma de su remuneración;

e) los que realizan labores que por su propia naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo, tales como las labores agrícolas, ganaderas y afines; y,

f) los trabajadores remunerados a base de comisión y los empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento o lugar de trabajo. Sin embargo, tales personas no estarán obligadas a permanecer mas de doce (12) horas diarias en su trabajo, y tendrán derecho dentro de la jornada a un descanso mínimo de hora y medía (1-1/2) que puede ser fraccionado en periodos no menores de treinta (30) minutos. El poder ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del ministerio de trabajo previsión social, debe dictar los reglamentos que sean necesarios para precisar los alcances de este articulo.

Articulo 326
La jornada ordinaria de trabajo puede ser continua o dividirse en dos o mas periodos con intervalos de descanso que se adapten racionalmente a la naturaleza del trabajo de que se trate y a las necesidades del trabajador. Siempre que se pacte una jornada ordinaria continua, el trabajador tiene derecho a un descanso mínimo de treinta (30) minutos dentro de esa jornada, el que debe computarse como tiempo de trabajo efectivo.

Articulo 327
Después de la terminación del tiempo de trabajo diario debe concedérsele a los trabajadores un periodo de descanso ininterrumpido de por lo menos Diez (10) horas.

Articulo 328
Los trabajadores permanentes que por disposición legal o por acuerdo con los patronos laboren menos de cuarenta y cuatro (44) horas en la semana, tienen derecho de percibir integro el salario correspondiente a la semana ordinaria diurna.

Articulo 329
El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno, se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25 % ) sobre el valor del trabajo diurno. Con el mismo recargo se pagaran las horas trabajadas durante el periodo nocturno en la jornada mixta.

Articulo 330
El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los limites que determinan los Artículos anteriores para la jornada ordinaria, o que exceda de la jornada inferior, convenida por las partes, constituye jornada extraordinaria, y debe ser renumerado, así:

1o.-con un veinticinco por ciento (25%) de recargo sobre el salario de la jornada diurna cuando se efectué en el periodo diurno;

2o.-con un cincuenta por cinto (50%) de recargo sobre el salario de la jornada diurna cuando se efectué en el periodo nocturno; y,

3o.-con un setenta y cinco por ciento (75% ) de recargo sobre el salario de la jornada nocturna cuando la jornada extraordinaria sea prolongación de aquella.

Articulo 331
No serán remuneradas las horas extraordinarias cuando el trabajador las ocupe en subsanar los errores imputables solo a el, cometidos durante la jornada ordinaria.

Articulo 332
La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce (12) horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, establecimientos, maquinas o instalaciones, plantíos, productos o cosechas y que sin evidente perjuicio, no pueden substituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que estén trabajando.

Articulo 333
En los trabajos que por su propia naturaleza son peligrosos o insalubres, no se permitirá la jornada extraordinaria. Queda también prohibido al patrono permitir la jornada extraordinaria de un mismo trabajador durante mas de cuatro (4) veces a la semana, excepto que haya evidente carestía de brazos en tiempo de siembras o de recolección de cosechas.

Articulo 334
Los patronos estarán obligados a ocupar tantos equipos formados por trabajadores distintos, como sean necesarios, para realizar el trabajo en jornadas que no excedan de los limites que fija el presente capitulo.

Articulo 335
Los patronos deberán consignar en sus libros de salarios o planillas, debidamente separados de lo que se refiere a trabajo ordinario, lo que a cada uno de sus trabajadores paguen por concepto de trabajo extraordinario.

Articulo 336
Los detalles de la aplicación de los artículos anteriores a las empresas de transporte y comúnicaciones y a todas aquellas cuyo trabajo fuere de índole especial o continua, deberán ser determinados por el reglamento que dicte el poder ejecutivo, el cual tomará en cuenta las exigencias del servicio y el interés de patronos y trabajadores.

Articulo 337
Bajo ningún concepto el patrono permitirá que sus trabajadores presten servicio en forma que les obligue a sacrificar el tiempo normal que deben dedicar a la restauración de sus fuerzas. Evitara también el patrono cambiar los turnos en forma que produzca alteración en las horas destinadas por los trabajadores al descanso y a las comidas.

Articulo 338
El trabajador gozara de un (1) día de descanso, preferentemente el domingo, por cada seis to) de trabajo. No obstante, puede estipularse en favor de los trabajadores un periodo integro de veinticuatro (24) horas consecutivas de descanso, en día distinto, a cambio del descanso dominical, en los casos siguientes:

1o.-por la evidente y urgente necesidad de realizar los trabajos cuya interrupción no sea posible;

2o.-porque el carácter técnico o practico de ellos requiera su continuidad;

3o.-porque la interrupción de tales trabajos durante los domingos pueda ocasionar graves perjuicios al interés o a la salubridad publicas;

4o.-por tratarse de labores agrícolas o ganaderas; y,

5o.-en las labores del servicio domestico y de choferes particulares. Esta disposición es aplicable también cuando se pretenda habilitar como laborable un (1) día feriado o de fiesta nacional. En todo caso deberá quedar asegurado para el trabajador el descanso semanal. Ninguna excepción respecto a la obligación del descanso dominical será aplicable a los menores de dieciséis (16) anos.

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