Empresas Comerciales e Industriales
Articulo 310
Son empleados de comercio las personas que trabajan al servicio de comerciantes o establecimientos
mercantiles, como auxiliares de estos, en el desempeño de algunas gestiones del tráfico comercial. Todo
comerciante al admitir a una persona como empleado, la inscribirá con la respectiva categoría en un libro
que para ello deberá llevar, y a cada empleado inscrito le dará constancia de la inscripción para que le
sirva de comprobante. En dicho libro se hará constar: los nombres y apellidos, lugar y fecha de
nacimiento, nacionalidad, estado, profesión u oficio y domicilio del trabajador; el numero de su tarjeta de
identidad y el lugar de expedición de la misma; la clase de trabajo, el día en que comenzó este; plazo del
contrato; duración de la jornada, el salario, lugar, fecha y periodos de pago. La expresada constancia será
sin perjuicio de la obligación que contiene el articulo 312 de este código.
Articulo 311
Ningún empleado de comercio puede ser obligado por sus jefes o patronos a trabajar mas de ocho (8)
horas diarias. La distribución de las horas de trabajo se hará de común acuerdo entre los patronos y los
empleados. Los empleados de farmacias, cuando estén de turno, de empresas de alumbrado y otras de
publica necesidad, cuyas horas de trabajo sea indispensable aumentar a mas de ocho (8) horas, por el
recargo de trabajo, percibirán la remuneración extraordinaria que les corresponda, de conformidad con lo
establecido en el titulo iv de este código. Esta misma disposición será aplicable a los demás empleados de
comercio, que de acuerdo con los patronos trabajen mas de las ocho (8) horas en los días laborales. Los
empleados de comercio no podrán ser obligados por sus jefes a trabajar en días feriados o festivos.
Articulo 312
Todo jefe o patrono de establecimientos o empresas mercantiles estará en la obligación de remitir a la
dirección general del trabajo, cada mes de enero, la lista de los empleados que tuviere y dar cuenta de los
cambios que ocurran, con distinción de hondureños y extranjeros, los empleos que desempeñen y el
sueldo que cada uno devengue, con todos los datos que establece el articulo 310, debiendo suministrar,
además, cualquier otro dato que pidiere dicha dirección.
Articulo 313
El hecho de que una persona que trabaje en un establecimiento comercial preste sus servicios a otra
persona, fuera de las horas legales, no le priva del carácter de empleado particular de la primera.
Articulo 314
Los almacenes, tiendas, boticas, fabricas, talleres u otros establecimientos comerciales o industriales,
tendrán el numero suficiente de sillas, para que los empleados u obreros puedan sentarse, siempre que
sus tareas lo permitan.
Articulo 315
En los establecimientos comerciales, las sillas deben estar atrás de los mostradores o vitrinas, ya sean
permanentes o provisorios, no tomándose en cuenta las que se tienen para ser utilizadas por el publico.
Articulo 316
En lo que se refiere a los establecimientos industriales, el empleado u obreros de acuerdo con la índole
del trabajo, debe realizarlo sentado, proporcionándole el patrono sillas que le permitan realizar sus tareas
con la menor fatiga.
Articulo 317
Los inspectores de trabajo quedan encargados de asegurar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en los artículos anteriores, debiendo imponer a los infractores multas de cinco a diez lempiras
(L 5.00 a L 10.00) por la primera infracción y de cincuenta (L 50.00) por la siguiente.
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