Empresas Mineras
Articulo 305
Las empresas mineras tienen como obligación especial la de suministrar gratuitamente a sus trabajadores
asistencia medica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en caso de enfermedad no profesional, hasta por
seis (6) meses, debiendo tener un medico y cirujano hondureño, en ejercicio legal de la profesión, por
cada doscientos (200) trabajadores, o fracción no inferior a cincuenta (50).
Articulo 306
Transcurrido el termino de asistencia medica establecida en el articulo anterior, las empresas de que trata
este capitulo, no pueden despedir al trabajador que siga incapacitado sin cumplir antes lo dispuesto en los
artículos 104 y 105, mas los gastos de transporte al próximo centro poblado en donde haya medico y
hospital oficial.
Articulo 307
Toda empresa minera debe suministrar, a juicio del medico, preventivos y curativos del paludismo y
tratamiento especial a los trabajadores atacados de endemias tropicales.
Articulo 308
Las empresas mineras tienen las obligaciones que sobre higiene del personal y de los campamentos y
seguridad de los trabajadores prescriban los ministerios de trabajo y previsión social y de salud publica y
asistencia social.
Articulo 309
Todo lo no previsto en este capitulo se regirá por las disposiciones del presente código y del de minería.
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