Obligaciones de la Empresas y Trabajadores Ferrocarrileras
Articulo 284
Las empresas que exploten ferrocarriles deberán cumplir estrictamente todas las disposiciones que se
emitan para la prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales e incorporar a sus
practicas aquellas medidas que aconsejan la ciencia, la técnica y la experiencia.
Articulo 285
Las empresas que exploten ferrocarriles deberán suministrar gratuitamente a sus trabajadores alojamiento
higiénico y confortable cuando por razones de servicio deban permanecer o pernoctar en lugares que no
sean los de su domicilio o residencia habitual. El suministro deberá comprender cama, ropa de cama
limpia para cada trabajador, así como suficiente cantidad de sillas y mesas. En lo posible se dispondrá
igualmente de un lugar adecuado para comidas con las comodidades necesarias.
Articulo 286
En los casos que corresponda, la empresa deberá suministrar alimentación Suficiente o entregar a cada
trabajador anticipadamente una cantidad para gastos de comida. En caso de no suministrar alimentación,
la empresa pagara a cada trabajador la cantidad que se estipule por convenio colectivo.
Articulo 287
En los casos de huelga, los huelguistas estarán obligados a mantener y el patrono y sus representantes
obligados a aceptar, el numero de trabajadores necesarios para ejecutar las labores indispensables para
atender al servicio de hospitales y a la seguridad y conservación de los trenes, talleres y vías. Los
trabajadores deberán también continuar las labores en los trenes de auxilio y en los que estén al servicio
del estado. En todo caso harán llegar los trenes hasta la estación terminal de su carrera.
Articulo 288
Cuando las empresas ferrocarrileras contraten servicios para el estado, serán consideradas como
intermediarias, en los casos de guerra o de perturbaciones graves del orden publico.
Articulo 289
Cuando algún trabajador próximo a cumplir el-tiempo de servicio que se haya estipulado en los contratos
colectivos para la jubilación, cometa una falta que no sea infamante ni se considere como delito, se
tomarán en cuenta su antigüedad y buenos servicios, a fin de imponerle la corrección disciplinaria que
corresponda, sin lesionar sus derechos de jubilación.
Articulo 290
Los trabajadores que hayan cesado por reducción de personal o reducción de puestos, aun cuando
reciban las indemnizaciones que en derecho procedan, seguirán conservando los derechos que hayan
adquirido antes de su separación, para regresar a sus puestos, si es que estos vuelven a crearse y
también para que se les llame al servicio en el ramo de trabajo de donde salieron, siempre que continúen
perteneciendo a los sindicatos que celebraron los contratos colectivos, si la afiliación existía al tiempo de
la reducción. En otro caso el reintegro se producirá plenamente.
Articulo 291
Se prohíbe a los tripulantes recibir carga y pasajeros fuera de los lugares señalados por las empresas
para estos fines. La violación de este artículo será causa de rescisión del contrato de trabajo.?Articulo 292
El presente capitulo comprende toda forma de trabajo ferrocarrilero, es decir, el transporte terrestre por vía
férrea tanto de pasajeros como de carga, sea mediante un flete o como medio adscrito al trabajo principal
de una empresa que no sea de transporte.
Articulo 293
El poder ejecutivo, a propuesta de la secretaria de trabajo y previsión social, emitirá todos los reglamentos
complementarios que considere necesarios.
Articulo 294
Todo lo no previsto en este capitulo se regirá por las disposiciones del presente código.
REGRESAR AL INDICE
|