CODIGO DE TRABAJO

Jornadas de Trabajo
(Diurna, Nocturna, Fin de Semana y Feriados)

Articulo 269
Las jornadas de los trabajadores se ajustaran a las necesidades del servicio y podrán principiar en cualquier tiempo del día o de la noche. La jornada puede ser diurna, nocturna o mixta. Jornada diurna es la cumplida entre las cinco horas (5:00 a. M.) Y las diecinueve (7:00 p. M.). Jornada nocturna es la cumplida entre las diecinueve horas (7:00 p. M.) Y las cinco (5:00 a. M.). Cuando la jornada de trabajo comprenda parte del periodo "día" y parte del periodo "noche" se considerara nocturna en su totalidad, cuando se labore tres (3) o mas horas en el periodo "noche" y se considerara mixta, cuando las horas de trabajo en la "noche" no lleguen a tres (3). Cuando la jornada se considere nocturna de acuerdo con este articulo, se aplicara el recargo de salario a que se refiere el articulo 273, a todo el tiempo de trabajo; y cuando se considere mixta, únicamente a la parte cumplida dentro del periodo "noche". Cuando la jornada de labor haya sido prolongada mas allá de ocho (8) horas y hasta los limites máximos que autorice el presente capitulo y se laboren tres (3) o mas horas en el periodo "noche", el recargo se aplicara sobre las ocho (8) horas de jornada normal y no sobre las horas consideradas extraordinarias que, en este caso especial, llevaran solamente el recargo de horas extraordinarias. Cuando las horas comprendidas en el periodo "noche", no lleguen a tres (3), se aplicara el recargo por trabajo nocturno como en el caso de jornada mixta.

Articulo 270
A los efectos de la determinación de la jornada de trabajo y su duración, Se considerara trabajo efectivo todo el tiempo que el trabajador permanezca a disposición de la empresa. Igualmente se considerara como trabajo efectivo el caso de que el trabajador no puede salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de descanso y comida. Se considerara tiempo de trabajo efectivo el que el trabajador permanezca inactivo por causas ajenas a su voluntad desde la hora fijada para presentarse al trabajo, según los hora ríos establecidos por la empresa o según las ordenes impartidas, si no se trata de servicios sujetos a un horario regulado. No se considerara tiempo de trabajo efectivo aquel en que el trabajador no permanezca a las ordenes de la empresa y pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de descanso y comida.

Articulo 271
Para el computo del tiempo efectivo de trabajo a los solos efectos del establecimiento de los máximos de horas laborables, cada hora de trabajo nocturno se computara como ochenta (80) minutos. La presente disposición se aplicara únicamente al tiempo efectivamente trabajado en el periodo "noche", pero no comprende el tiempo considerado como de trabajo nocturno por disposición de este código, pero cumplido dentro del periodo "día".

Articulo 272
Se consideraran limites normales de duración del trabajo: `

a) cuarenta Y cuatro (44) horas en la semana jornada diurna, treinta y seis (36) horas en la semana jornada nocturna;

b) ciento noventa y dos (192) horas en el mes jornada diurna, ciento cincuenta y seis (156) horas en el mes jornada nocturna; y,

c) ciento setenta y seis (176) horas en un periodo de cuatro semanas consecutivas, jornada diurna, ciento cuarenta y cuatro (144) horas en un periodo de cuatro semanas consecutivas, jornada nocturna. A los efectos del presente articulo, las horas de trabajo nocturno se computaran en la forma y medida establecidas en el articulo anterior, para el solo efecto de asegurar la proporción legal entre la duración de las jornadas diurnas y nocturnas.

Articulo 273
Fijase en el veinte por ciento (20%) el recargo legal para toda hora de trabajo que se considere nocturno de conformidad con lo dispuesto en este capitulo. Fijase en el cincuenta por ciento (50% ) el recargo legal para toda hora de trabajo que se considere extraordinaria de conformidad con el presente capitulo. Ambos recargos son independientes y en consecuencia, cuando el tiempo de labor tenga al mismo tiempo el carácter de nocturno y de extraordinario, se calcularan ambos re cargos sobre el tipo de salario de jornada ordinaria y se sumaran a este. El presente párrafo no es aplicable al caso excepcional de jornada prolongada a que se refiere el ultimo párrafo del articulo 269.

Articulo 274
El recargo por trabajo nocturno se aplicara, en su caso, de conformidad con los artículos 270 y 273. El recargo por trabajo en horas extraordinarias se aplicara de conformidad con los artículos citados sobre las siguientes bases:

a) se consideraran horas extraordinarias de trabajo, todas las que excedan de los limites establecidos en el articulo 272 de este código;

b) aun dentro de los limites establecidos en el inciso anterior, se consideraran extraordinarias las horas que excedan de ocho (8) horas diarias jornada diurna y de seis (6) horas diarias jornada nocturna; y,

c) las horas de trabajo efectivamente cumplido no podrán exceder de doce (12) horas diarias entre jornada ordinaria y horas extras, salvo que exista convenio colectivo que lo autorice y dicho convenio este aprobado por la dirección general del trabajo.

Articulo 275
Se considerara tiempo de trabajo efectivo:

a) todo tiempo que el trabajador ocupe en trasladarse, tanto de ida como de regreso, desde un punto o lugar donde deba presentarse, según disposición y orden de la empresa, hasta el punto en que efectivamente tome servicio; y,

b) todo tiempo ocupado por el trabajador en desplazarse desde un punto de la línea o líneas hasta.

Articulo 276
En todos los casos en que se hace mención a trabajo efectivo o tiempo de trabajo efectivo, se entenderá que se debe pagar el salario ordinario o con recargo, según corresponda.

Articulo 277
Fuera de los limites establecidos en las disposiciones precedentes o en los convenios a que se refiere el inciso c) del articulo 274, únicamente se podrá trabajar mas horas con un recargo del treinta por ciento (30%) y del setenta por ciento (70%), respectivamente, según se trate de horas diurnas o nocturnas, en los siguientes casos:

a) fuerza mayor;

b) caso fortuito;

c) de accidente o de prevenir un accidente inminente;

d) trabajo de extrema urgencia a efectuarse en las maquinas o en la dotación de la empresa;

e) casos de choque, descarrilamiento, derrumbe o roturas de puentes o vías, o interrupción en los teléfonos de la línea; y,

f) casos de similar gravedad a los anteriormente establecidos.

En los casos establecidos en el presente articulo, el trabajo se limitara a lo estrictamente indispensable para restablecer el servicio o lograr el objetivo perseguido.

Si por cualquiera de las antedichas circunstancias o por las previstas en los artículos 274 inciso c) y 323 de este código, si se excedieren los limites establecidos en el inciso a) del articulo últimamente citado, el total de horas semanales efectivamente trabajadas no podrá exceder de sesenta y dos (62) en cada periodo de seis (6) días ni de doscientos treinta y cuatro (234) mensuales.

Articulo 278
No se consideraran horas suplementarias o extras aquellas que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables solo a el, cometidos durante la jornada ordinaria; pero serán consideradas extraordinarias si, como consecuencia del error, el trabajador fuere objeto de una sanción disciplinaria.

Articulo 279
Dentro de los limites de doce (12) horas diarias, sesenta y dos (62) semanales o doscientas treinta y cuatro (234) mensuales, las empresas podrán exigir el cumplimiento de horas extraordinarias para asegurar la normalidad del servicio, asumiendo por tal exigencia la obligación de pago de los recargos que correspondan. El poder ejecutivo podrá limitar la aplicación del presente articulo en forma progresiva previa consulta a las empresas y organizaciones de trabajadores.

Articulo 280
Las empresas procuraran organizar el trabajo de manera que normalmente medie un intervalo razonable entre la terminación de la jornada de un (1 ) día y la del siguiente; pero en ningún caso dicho intervalo podrá ser inferior a ocho (8) horas.

Articulo 281
Cuando el intervalo a que se refiere el articulo anterior no llegue a diez (10) horas, el salario de la siguiente jornada sufrirá un recargo del quince por ciento (15%) sobre el salario ordinario, recargo que será independiente de los que pueden corresponder por otro concepto. Cuando el intervalo sea de diez (10) horas o mas, pero menos de doce (12) horas, el recargo será de diez por ciento (10 %).

Articulo 282
El descanso podrá ser fijado en cualquier día de la semana, pero deberá ser fijo para cada trabajador y no podrá ser objeto de cambio, antes de tres (3) semanas de regir un (13 día determinado de descanso, salvo lo dispuesto en el articulo 283, del presente código. Las empresas podrán aplicar el sistema de descanso rotativo, variable de semana a semana, cuando se otorgue un (1) día de descanso por cada cinco (5) trabajados. El descanso rotativo se cumplirá conforme a tablas que permitan a los trabajadores conocer sus días de descanso por lo menos para un periodo de tres (3) meses. La dirección general de trabajo suministrara las tablas para el descanso rotativo o sus modelos.

Articulo 283
Las empresas no podrán ocupar habitualmente a sus trabajadores en su día de descanso semanal, pero podrán hacerlo por vía de excepción pagando el duplo del salario correspondiente en proporción a las horas trabajadas. Las empresas no estarán obligadas al pago de doble salario si convienen con el trabajador en que este goce de un descanso substitutivo en la misma semana o de un (1) día mas de vacaciones anuales por cada día de descanso trabajado, como acumulación de descanso no gozado, siempre que tal acuerdo conste por escrito, en cada caso. Las empresas no podrán utilizar a sus trabajadores en su día de descanso mas de doce (12) veces en cada ano ni aun bajo las formas precedentemente establecidas.

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