CODIGO DE TRABAJO

Trabajadores del Transporte

Articulo 205
Trabajadores de transporte son los que sirven en vehículos que realizan la conducción de pasajeros de carga, o de pasajeros y carga a la vez.

Articulo 206
Las disposiciones de este capitulo comprenden a las empresas particulares y a las del estado y municipalidades, y se refieren a obreros y empleados de transporte, a los choferes que presten servicios al estado, a las municipalidades, a los representantes diplomáticos o consulares y a los de propietarios que usen sus vehículos sin fin de lucro.

Articulo 207
Todo trabajador de transporte deberá estar provisto de una libreta entregada por la empresa o propietario de vehículos, en la que deberá constar:

1-Nombres, apellidos y edad del trabajador;

2- Nombre de la?empresa o propietario del vehículo;

3- Su nacionalidad y domicilio;

4- Fechas de ingreso y cese en el trabajo;

5- El salario o sueldo.

6- Cargo que desempeña y clase y numero del vehículo; y,

7- Firmas del patrono y del obrero.

Articulo 208
Los choferes deberán estar provistos, además, de las respectivas licencias para manejar, extendidas por la autoridad de transito correspondiente, y de la constancia de haber otorgado la fianza que la ley exige para ejercer el cargo de conductor de vehículos.

Articulo 209
Ninguna empresa o propietario podrá ocupar a trabajadores que carezca de la libreta, licencia y constancia de fianza a que se refieren los dos artículos anteriores.

Articulo 210
Además de las causas generales establecidas en este código, el patrono podrá despedir al conductor por la inobservancia de los reglamentos de transito y de los especiales de la empresa legalmente aprobados.

Articulo 211
Los trabajadores que deban prestar sus servicios en lugares fijos y determinados no estarán obligados a trasladarse a otras localidades sino conforme a las reglas que establece este código.

Articulo 212
No es necesario que el contrato determine exactamente la duración del viaje para el cual el trabajador presta sus servicios, pues bastara que se indique geográficamente el termino del viaje ningún conductor estará obligado a hacer un recorrido mayor de cuatrocientos (400) kilómetros diarios.

Articulo 213
Atendida la naturaleza del trabajo de transporte, su duración podrá exceder de las ocho (8) horas diarias, siempre que se establezcan turnos de acuerdo con las necesidades del servicio, incluyéndose como jornadas de trabajo los domingos, sábados por la tarde y días festivos en ningún caso el total de horas trabajadas podrá exceder de cuarenta y cuatro (44) en la semana, si se tratare de trabajo diurno, ni de treinta y seis (36) en trabajo nocturno.

Articulo 214
Todo lo que exceda el tiempo que en este código se estime como jornada ordinaria, será considerado como tiempo extraordinario de trabajo para los fines de retribución.

Articulo 215
No se consideraran como horas extraordinarias la que el trabajador ocupe a causa de errores en la ruta, o en casos de accidentes de que fuere culpable el patrono no responde de excesos resultantes por caso fortuito o fuerza mayor.

Articulo 216
Se prohíbe a los trabajadores de transporte recibir carga y pasajeros fuera de los lugares señalados por la empresa para este fin la violación de este articulo será causal de despido del trabajador.

Articulo 217
Las empresas de transporte deberán establecer un escalafón de sus trabajadores y sujetarlos a riguroso ascenso por antigüedad y meritos.

Articulo 218
En caso de huelga de los trabajadores, el respectivo inspector del trabajo fijara el numero de los que deban continuar en sus labores, cuando la importancia y urgencia del servicio haga necesaria esta medida.

Articulo 219
Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones de este código a las empresas de transporte, el poder ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe dictar los reglamentos que estime necesarios, sobre las siguientes bases:

a) los reglamentos respectivos pueden ser aplicables a todo el territorio de la República, a una sola actividad de transporte o a una empresa determinada; y en todo caso, se han de dictar oyendo de previo a los patronos y trabajadores que resulten afectados: y

b) dichos reglamentos deben emitirse tomando en cuenta la necesidad de que no se interrumpa la continuidad en el servicio que es propio de las mencionadas empresas, la seguridad que estas deben ofrecer al publico y los derechos de los trabajadores.

Articulo 220
La dotación de una nave la constituirán: el capitán, los oficiales de cubierta y maquinas, los sobrecargos y contadores, los marineros y toda persona que preste servicio en cualquier capacidad a bordo de un barco,

excepto:

1- Las personas que trabajen exclusivamente por su propia cuenta;

2- Las personas cuyas labores estén únicamente relacionadas con la carga a bordo y que en realidad no están ni al servicio del armador ni al del capitán;

3- Los trabajadores portuarios que viajen entre puertos; y,

4- El aprendiz bajo contrato y los alumnos becados.

Articulo 221
El capitán de la nave se considerara, para todos los efectos legales, como Representante del patrono, si el mismo no lo fuere y gozara también del carácter de autoridad en los casos y con las facultades que las leyes comúnes le atribuyen.

Articulo 222
El contrato de trabajo de tripulantes podrá celebrarse:

1- Por tiempo determinado, por tiempo indefinido o por viaje; y,

2- Por una parte de los fletes o de las utilidades el contrato por viaje comprenderá el termino contado desde el embarque del tripulante hasta concluir la descarga de la embarcación, al rendir el viaje de retorno en el puerto de su domicilio; podrá. Sin embargo, designarse expresamente en el contrato, para el vencimiento del mismo, un puerto distinto se entiende por domicilio de la embarcación, el consignado en el contrato, en defecto de esta designación el puerto hondureño donde tenga su oficina principal el armador o patrón, y en caso de duda, el de su matricula en los contratos por tiempo determinado o indefinido, se fijara el puerto a donde deba ser restituido el tripulante, y, en su defecto, se tendrá por señalado el lugar donde este embarco en los contratos por tiempo indefinido, el amarre temporal de una embarcación no da por concluido el contrato, sino que solo suspende los efectos del mismo hasta que la embarcación vuelva al servicio no se considerara como amarre temporal las reparaciones.

Articulo 223
Será siempre obligación del patrón restituir al tripulante al lugar o puerto que para cada modalidad de contrato establece el articulo anterior, antes de darlo por concluido no se exceptúa el caso de siniestro, pero si el de prisión impuesta al trabajador por delito cometido en el extranjero y otros análogos que denoten imposibilidad absoluta del cumplimiento.

Articulo 224
Si una nave hondureña cambiare de nacionalidad o pereciere por naufragio, se tendrán por concluidos todos los contratos de embarque a ella relativos en el momento en que se cumpla la obligación de que habla el articulo anterior y la de cubrirles los emolumentos que devenguen hasta el momento del desembarque en el primer caso, los tripulantes tendrán derecho al importe de tres (3) meses de salario, salvo que las indemnizaciones legales fueren mayores; y, en el segundo caso, a un subsidio económico equivalente a dos (2) meses de salario, salvo que alguna otra disposición legal o la costumbre los faculte para reclamar uno mayor.

Articulo 225
Los tripulantes contratados por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de sus salarios en caso de prolongación o retardo del viaje, a menos que se deba a fuerza mayor. No deberá hacerse reducción de salarios si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.

Articulo 226
No podrán las partes dar por concluido ningún contrato de embarco, ni aun por justa causa, mientras la nave este en viaje. Se entenderá que la nave esta en viaje cuando permanece en el mar o en algún puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados en el articulo 222 para la restitución del trabajador sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto el capitán encontrare sustituto para el trabajador que desea dejar sus labores, podrá este dar por concluido su contrato, ajustándose a las prescripciones legales. También podrá el patrono dar por terminado el contrato de trabajo no estando la nave en ninguno de los puertos a que se refiere el articulo 222, siempre que se garantice al trabajador su restitución a uno de aquellos y el pago de las prestaciones a que tuviere derecho conforme al contrato de trabajo concluido.

Articulo 227
El cambio de un capitán por otro que no sea garantía de seguridad, de aptitud y de acertada dirección o la variación del destino de la nave cuando el contrato sea por viaje, serán también causas justas para que los trabajadores den por terminados sus contratos si ante los funcionarios competentes se evidencian las circunstancias relativas al capitán arriba mencionadas y no se le reemplaza en el termino que fijen dichos funcionarios.

Articulo 228
Compete exclusivamente al capitán fijar las jornadas y turnos de trabajo, de acuerdo con los usos marítimos, sin perjuicio de que las autoridades del ramo intervengan para defender los principios de justicia social vulnerados.

Articulo 229
La nave con sus maquinas, aparejos, pertrechos y fletes estará afecta a la responsabilidad del pago de los salarios e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores, quienes tendrán derecho preferente.

Articulo 230
Por el solo hecho de abandonar voluntariamente la nave mientras ella este en viaje, perderá el trabajador los salarios no percibidos a que tuviere derecho, siempre que estos no excedan el valor correspondiente a una (1) semana de trabajo, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales en que incurriere queda a salvo el caso de que el capitán encuentre sustitutos conforme a lo establecido en el articulo 226 el capitán entregara a la autoridad hondureña el monto de los referidos salarios para que sean enviados a la secretaria de trabajo y previsión social, la cual los enviara al sindicato de marinos respectivo.

Articulo 231
El trabajador que sufriere de alguna enfermedad inculpable mientras la nave este en viaje, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del patrón, tanto a bordo como en tierra, con goce de su sueldo y, una vez curado, a ser restituido al lugar correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 222 y 223, si así lo pidiere. Los casos comprendidos por la ley de seguro social o por las disposiciones sobre riesgos profesionales se regirán de acuerdo con lo que ellas dispongan.

Articulo 232
Los formularios de los contratos de marinos en las naves bajo bandera hondureña dedicadas al servicio internacional, deberán obtenerse en la dirección general del trabajo o en el consulado de honduras al que corresponda el puerto de zarpe el contrato y los nombres de los tripulantes constaran en un mismo documento, a fin de que no haya individuos de la tripulación que no aparezcan debidamente contratados.

Articulo 233
El contrato de trabajo de los tripulantes de embarcaciones deberá ser firmado, en cuatro ejemplares, redactados en español, por el capitán o quien haga sus veces, y los marinos, en presencia de la autoridad hondureña correspondiente un ejemplar quedará en poder de cada parte, otro en poder de la autoridad que intervino en la contratación y el otro será depositado en la dirección general del trabajo o remitido a esta por el funcionario que conociere del contrato el capitán o quien haga sus veces queda en la obligación de colocar copia del contrato en lugar visible y de libre acceso a los marinos para conocimiento de los mismos.

Articulo 234
Queda prohibida la intervención de intermediarios en las gestiones de alistamiento. Se exceptúan los sindicatos y demás instituciones que actúen con fines no lucrativos, autorizados por la dirección general del trabajo.

Articulo 235
El capitán y demás oficiales de las naves mercantes nacionales que desempeñen a bordo cargo técnico o profesional, deberán portar un certificado de idoneidad que los habilite para desempeñar tal cargo. Los comandantes de los puertos habilitados de la republica, y en su caso, los consulares respectivos, expedirán dicho certificado por el termino de cuatro (4) anos, renovables por igual periodo, excepto el certificado o licencia de los operadores de radio, que será expedido por el director general de comúnicaciones eléctricas. Estos certificados serán expedidos con base en el titulo o documentos fehacientes que los interesados presenten para comprobar su capacidad técnica o profesional. Tanto los comandantes de los puertos nacionales como los consulares de la republica en los puertos extranjeros donde arriben naves mercantes nacionales, cuidarán de que su oficialidad tenga a bordo el correspondiente certificado de idoneidad.

Articulo 236
Los tripulantes deberán obtener una "libreta de identificación", para comprobar su identidad, nacionalidad y calidad de marino. Todo tripulante de nave mercante nacional mayor de treinta (30) toneladas brutas de capacidad, tendrá derecho a tener y portar consigo, la libreta de identificación que lo habilite para trabajar en las naves mercantes nacionales. Esta libreta deberá solicitarse en la oficina del gobierno encargada de la marina mercante nacional. Los administradores de aduana de los puertos habilitados de la republica y los consulares hondureños en puertos extranjeros tendrán facultad para expedir libretas de identificación a la gente de mar que lo solicite y compruebe su derecho a ella.

Articulo 237
La libreta de identificación de los tripulantes contendrá los siguientes datos:

1.-numero de la libreta;

2.-fotografía del portador;

3.-impresión digital y firma;

4o.-nombres y apellidos; numero y lugar de expedición de la tarjeta de identidad fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, profesión, domicilio y estado civil:

5.-senas particulares.

6.-nombre y clase de barco para el cual se ha comprometido a trabajar o del cual ha sido despedido el marino;

7.-lugar y fecha de alistamiento;

8.-servicio prestado a bordo;

9.-lugar y fecha de conclusión del contrato;

10.-firma del capitán y de la autoridad hondureña que expidió la libreta; y,

11.-lugar y fecha de expedición de la libreta.

Articulo 238
La libreta tendrá el suficiente numero de paginas con las necesarias columnas en blanco para que pueda constar en las mismas, periódicamente, el nombre y nacionalidad de la nave en que trabaje, la fecha y lugar del enganche, ocupación a bordo, fecha y lugar del desenganche del tripulante, la calidad de su servicio y la firma del capitán o agente de la nave.

Articulo 239
Los menores de dieciséis (16) anos de edad no podrán prestar servicios a bordo de ningún barco. Se exceptúan los alumnos de los buques escuelas aprobados y vigilados por la secretaria de educación publica.

Articulo 240
Todo capitán de nave hondureña esta en la obligación de mantener en la lista de tripulación no menos de un noventa por ciento (90%) de marinos de nacionalidad hondureña. Tanto los comandantes de los puertos hondureños, como los consulares de la republica de honduras en los puertos extranjeros, donde arriben naves mercantes nacionales, vigilaran de que los capitanes, dueños o agentes de las naves, cumplan estrictamente con lo preceptuado en el presente articulo.

Articulo 241
La contravención al artículo anterior será penada con la cancelación de la matricula v con multa de mil a cinco mil lempiras (l 1.000.00 a l 5000.00), que será impuesta por la inspección general del trabajo y, en el extranjero, por los funcionarios consulares de la republica.

Articulo 242
La liquidación de los salarios del trabajador que muera durante el viaje, se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

1a.-por unidades de tiempo devengadas si el ajuste se hubiere realizado en esta forma;

2a.-si el contrato fuere por viaje se considerara que ha ganado la mitad de su ajuste cuando falleciere durante el viaje de ida y la totalidad si muriere de regreso; y,

3a.-si el ajuste se hizo a la parte, se pagara toda la que corresponda al trabajador cuando la muerte de este sucediere después de comenzado el viaje. El patrono no estará obligado a ningún pago en el caso de que el fallecimiento ocurriere antes de la fecha en que normalmente debía salir el barco.

Articulo 243
Si la muerte del trabajador ocurriere en defensa de la nave o si fuere apresado por el mismo motivo, se le considerara presente para devengar los salarios a que tendría derecho conforme a su contrato, hasta que concluya el viaje o debiera normalmente haber concluido.

Articulo 244
Los capitanes de embarcaciones mercantes nacionales concederán a sus tripulantes el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, siempre que a su juicio la seguridad de la embarcación lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y hora fijadas.

Articulo 245
Con las mismas condiciones del articulo anterior y los requisitos que establece este código. Deberá permitirse a los tripulantes que falten a las labores para desempeñar comisiones de su sindicato o del estado.

Articulo 246
No se considerara contrato de trabajo el convenio que celebre a bordo el Capitán de una embarcación mercante nacional, con personas que se hayan introducido a esta de modo fraudulento, y que tenga por objeto devengar con servicios personales el importe del pasaje cuyo pago trataban de eludir.

Articulo 247
El naviero de una o varias embarcaciones deberá, como patrón, firmar contrato con la tripulación o con el sindicato a que pertenezca la mayoría de los tripulantes, expresando en el mismo el nombre de la embarcación o embarcaciones a que se refiera.

Articulo 248
Todo contrato de trabajo celebrado por tripulantes de nacionalidad hondureña, para la prestación de servicios en buques extranjeros, deberá hacerse en los términos establecidos en el articulo 43.

Articulo 249
Serán validos los contratos en virtud de los cuales se estipulen salarios Distintos para servicios iguales, si estos se prestan en embarcaciones de diversas categorías.

Articulo 250
Cuando falten diez (10) días o menos para el vencimiento de un contrato se pretenda hacer un nuevo viaje que exceda de duración a este termino, los tripulantes podrán pedir la rescisión de sus contratos, dando aviso al patrón con tres (3) días de anterioridad.

Articulo 251
El capitán otorgara el descanso semanal, en el puerto o en el mar, al personal franco, cuando por dicho descanso no se afecte el servicio de la embarcación. Sin embargo, al personal de guardia continua, o al que por la naturaleza del trabajo que desempeñe no le fuere posible disponer del descanso semanal, se le cubrirá como trabajo extraordinario.

Articulo 252
Las vacaciones se computaran desde el momento del desembarque, y si la Salida se anticipa al termino de ellas. El tripulante podrá renunciar al tiempo que le falte para completarlas. A condición de que le sea restituido cuando vuelva a estar en el puerto. Si el tripulante no renuncia al resto de sus vacaciones será considerado como gozando de licencia sin sueldo, desde que terminen sus vacaciones hasta que vuelva a embarcarse.

Articulo 253
A elección de los tripulantes, los salarios podrán ser pagados en moneda Extranjera, entregándoseles una cantidad equivalente a la señalada. Cuando la embarcación se encuentre en puerto, en aguas extranjeras o próxima a llegar a ellas.

Articulo 254
Las instrucciones y practicas para evitar riesgos de mar, se harán en los términos que prevengan los reglamentos de marina, sin que se tenga que abonar por esas las horas tiempo extraordinario. Los capitanes y oficiales obraran en estos casos como representantes de la autoridad y no como representante de los patronos.

Articulo 255
Los patronos están obligados a proporcionar a bordo a la tripulación alojamientos cómodos e higiénicos.

Articulo 256
En todo contrato celebrado con tripulantes se entenderá estipulado, aunque no se exprese, que los gastos de la situación de fondos a familiares de estos serán por cuenta del patrón cuando la embarcación se encuentre en el extranjero.

Articulo 257
Cuando a bordo ocurra algún accidente de trabajo, el capitán informara a la capitanía del puerto a que se recale, dentro de las veinticuatro (24) Horas de haber ocurrido el accidente. Si el buque llega a puerto extranjero, rendirá ese informe al cónsul hondureño, o en su defecto, al juzgado del trabajo del primer puerto nacional que toque. Sin perjuicio de las demás obligaciones que a este respecto establece el presente código.

Articulo 258
La inspección de las embarcaciones mercantes. Por lo que se refiere a sus condiciones de seguridad. Corresponde exclusivamente a los inspectores del ramo de marina, limitándose los del trabajo a la vigilancia de este ramo, cuando los buques estén en puerto y atendiendo a los reglamentos De marina.

Articulo 259
Son aplicables a los tripulantes las disposiciones de este código en materia dc huelgas con la excepción de que nunca podrán declararla cuando la embarcación se encuentre navegando o fondeada fuera de puerto. Si la declaran al fondear en puerto, abandonaran cl barco. Excepto el personal que tenga a su cargo la custodia, con el fin de garantizar la seguridad y conservación de este.

Articulo 260
Cuando una embarcación sea llevada a puerto extranjero para hacerle reparaciones. Y su estado no permita que los tripulantes permanezcan a bordo, el naviero les proporcionará alimentos y alojamiento. Esta obligación subsistirá igualmente en puerto nacional, cuando no sea el del lugar donde se celebro el contrato. En uno y otro caso se dará sin costo para los tripulantes.

Articulo 261
En los contratos de trabajo se especificara el porcentaje que habrá de percibir la tripulación, cuando se trate de dar salvamento a otra embarcación.

Articulo 262
Son causas justas que facultan al patrón para dar por terminados los contratos de embarque, además de las enumeradas en el articulo 112, las siguientes:

a) la violación o desobediencia voluntaria y manifiesta de las ordenes que de el capitán en uso de sus atribuciones:

b) el abandono de la guardía de la nave;

c) la falta al respeto que se debe a los pasajeros;

d) encontrarse en estado de embriaguez al salir la embarcación o durante la navegación o bajo la influencia de drogas estupefacientes o en cualquier otra condición anormal análoga;

e) no presentarse a bordo a la hora fijada para la salida. O que presentándose, desembarque y no haga el viaje; y,

f) las demás causas que establezcan las disposiciones legales sobre la materia, en lo que no se opongan a este código.

Articulo 263
Son causas justas que facultan a los trabajadores para dar por terminado sus contratos de embarco. Además de las que enumera el articulo 114, las siguientes:

a) cuando se declare el estado de guerra entre honduras y la nación a cuyo territorio este destinada la nave;

b) cuando se tengan noticias seguras. Antes de comenzar el viaje, de la existencia de una epidemia en el puerto de descarga; y.

c) cuando ocurra algún de los casos a que se refiere el articulo 227. Y por muerte del capitán de la nave.

Articulo 264
Las disposiciones de este código rigen las relaciones entre patronos y Trabajadores de los barcos que se dediquen al servicio de cabotaje y a los marinos de las naves dedicadas al tráfico internacional. Se considerara marino a toda persona que preste servicios en cualquier capacidad a bordo de un barco. Excepto:

1o.-el capitán;

2o.-el piloto;

3o.-los oficiales;

4o.-el medico;

5o.-el personal de enfermería o de hospital;

6o.-las personas que trabajen exclusivamente a base de participación en los beneficios o ganancias:

7o.-las personas cuyas labores estén únicamente relacionadas con la carga a bordo y que en realidad no están al servicio del armador ni al del capitán; y,

8o.-los trabajadores portuarios que viajen entre puertos. Las relaciones entre patronos y trabajadores, en naves dedicadas al tráfico internacional o interno, no reguladas por este código. Se regirán por las disposiciones de la ley orgánica de la marina mercante y del código de comercio. Todo lo relativo a la higiene de la nave y a la salud y seguridad de los tripulantes se regirá por lo dispuesto en los convenios internacionales, en el código de sanidad y sus reglamentos y en las demás leyes sobre la materia.

Articulo 265
Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones de este código a los patronos y trabajadores del mar y de las vías navegables, el poder ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del ministerio de trabajo y revisión social, debe dictar el o los reglamentos del presente capitulo que estime necesario promulgar.

Articulo 266
El trabajo en los ferrocarriles de todo el país, sean estos de pertenencia del estado o de propiedad privada, se regirá por las disposiciones de este código.

Articulo 267
Se consideraran trabajadores del ferrocarril los siguientes: jefes de estaciones, despachadores. Conductores, motoristas, agentes de fletes o de pasajes, maquinistas, fogoneros, guardafrenos, guardagujas, fleteros, proveedores y ayudantes de proveedores, de locomotoras o carros motores, mecánicos y ayudantes, personal de talleres, sean o no especializados. Personal de mantenimiento, operadores de grúas, puenteros, abanderados y en general todos los empleados y obreros que en oficinas, vías o transito están directamente, afectados al servicio del transporte por vía férrea.

Articulo 268
Los ascensos de los trabajadores se otorgaran tomando en cuenta la capacidad física, la eficiencia y la antigüedad, en los términos que establezcan los contratos de trabajo.

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