Trabajadores de Servicio Domestico
Articulo 149
Servicio domestico es el que se presta mediante remuneración a una persona que no persigue fin de lucro
y solo se propone aprovechar, en su morada, los servicios continuos del trabajador para si solo o su
familia, sea que el domestico se albergue en casa del patrono o fuera de ella en lo que no se hubiere
previsto en el contrato, se estará a la costumbre del lugar.
Articulo 150
Trabajadores domésticos son los que se dedican en forma habitual y continua a labores de aseo,
asistencia y demás propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular.
Articulo 151
El servicio domestico comprende las labores de amas de llaves, nodrizas, cocineras, ayas, choferes
particulares, sirvientes, niñeras, lavanderas y los de otros oficios de esta misma índole.
Articulo 152
Los que presten servicios de carácter domestico en empresas industriales, comerciales, sociales y demás
equiparables, serán considerados como trabajadores manuales, tendrán los derechos reconocidos a estos
y estarán sometidos a las normas generales de este código.
Articulo 153
Salvo prueba en contrario se presume que la retribución de los domésticos comprende, además del pago
en dinero, el suministro de alimentos de calidad corriente y de habitación.
Articulo 154
Al trabajo de los domésticos no se aplicaran las disposiciones sobre días de descanso, feriados o de fiesta
nacional, pero gozaran de un descanso absoluto de diez (10) horas diarias, de las cuales por lo menos
ocho (8) han de ser nocturnas y continuas, y dos (2) deben destinarse a las comidas durante los días
feriados o de fiesta nacional que este código indica deben forzosamente disfrutar de un descanso
adicional de seis (6) horas y tendrán derecho a un (1) día de descanso remunerado por cada seis (6) de
trabajo.
Articulo 155
El trabajador domestico tiene derecho a que su patrono le dé oportunidad para asistir a la escuela
nocturna.
Articulo 156
Los trabajadores domésticos también tendrán derecho a vacaciones remuneradas como todos los
trabajadores.
Articulo 157
El patrono podrá exigir como requisito esencial del contrato, antes de formalizarlo, un certificado de buena
salud expedido dentro de los treinta (30) días anteriores por médicos al servicio del Instituto Hondureño de
Seguridad Social, de la Dirección General de Sanidad o sus dependencias, o por cualquier medico que
desempeñe un cargo remunerado por el estado o por sus instituciones, quienes lo deberán extender
gratuitamente a falta de estos, puede presentar certificado de buena salud extendido por cualquier medico
incorporado.
Articulo 158
En el trabajo domestico los primeros quince (15) días se consideraran de prueba, y cualquiera de las
partes puede ponerle fin por su propia voluntad, previo aviso verbal de veinticuatro (24) horas, cuya
existencia se presumirá mientras no se pruebe lo contrario después del periodo de prueba, para terminar
el contrato será necesario dar un aviso con siete (7) días de anticipación, y si el trabajador domestico tiene
mas de un (1) ano de trabajo continuo, deberá darse el preaviso con un (i) mes de anticipación en estos
casos, podrá en defecto del aviso, abonar el importe correspondiente.
Articulo 159
No obstante lo previsto en el párrafo segundo del articulo anterior, el patrono puede dar por terminado el
contrato sin aviso previo, pagándole al trabajador domestico solamente los días servidos, en los casos de
abandono, falta de probidad, honradez y moralidad: en los casos de falta de respeto o maltrato a las
personas de la casa y en los de desidia en el cumplimiento de sus deberes, y en los demás que autorizan
al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo.
Articulo 160
Los trabajadores domésticos tendrán derecho a dar por terminado el contrato y exigir el pago de un (1)
mes de salario en los casos de maltrato del patrono o de persona de la casa, o de conato para inducirlo a
un hecho criminal o inmoral también tendrá derecho a dar por terminado el contrato, además de las
causas generales que lo autoricen para ello, cuando el patrono no le pague el salario que le corresponde,
en cuyo caso deberá ser indemnizado con siete (7) días de salario si tiene menos de un (1) ano de
servicio y con un (1) mes si ha laborado un (1) ano o mas.
Articulo 161
Los preavisos e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador domestico se pagaran tomando en
cuenta únicamente la remuneración en dinero que perciba.
Articulo 162
Toda enfermedad infecto contagiosa del patrono o de las personas que habitan la casa donde se prestan
los servicios domésticos, da derecho al trabajador para poner termino a su contrato sin aviso previo ni
responsabilidad. Igual derecho tendrá el patrono, salvo que la enfermedad haya sido contraída por el
trabajador domestico por contagio directo del patrono o de las personas que habitan la casa en tal caso el
trabajador tendrá derecho a licencia hasta un total restablecimiento, a que se le asista en su enfermedad y
a que se le pague su salario integro.
Articulo 163
Toda enfermedad del trabajador domestico que no sea leve y que lo incapacite para sus labores durante
mas de una (1) semana, dará derecho al patrono, si no se acoge a las prescripciones del articulo 104, a
dar por concluido el contrato una vez transcurrido dicho termino, sin otra obligación que pagar a la otra
parte un (1) mes de salario por cada ano de trabajo continuo, o fracción de tiempo no menor de tres (3)
meses. Esta indemnización no podrá exceder del importe correspondiente a cuatro (4) meses de salario.
Articulo 164
En todo caso de enfermedad que requiera hospitalización o aislamiento, el patrono debe gestionar el asilo
del trabajador domestico en el hospital o centro de beneficencia mas cercano y costear los gastos
razonables de conducción y demás atenciones de emergencia y dar aviso inmediato a los parientes mas
cercanos si como consecuencia de la enfermedad el trabajador domestico fallece en casa del patrono,
este debe costear los gastos razonables de inhumación.
Articulo 165
Fallecido el patrono, subsistirá el contrato con los parientes que hayan vivido en la casa de aquel y
continúe viviendo.
Articulo 166
Trabajadores a domicilio son los que elaboran artículos en su hogar u otro sitio elegido libremente por
ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del representante de este. La venta de
materiales que haga el patrono al trabajador, con el objeto de que este los transforme en artículos
determinados, y, a su vez se los venda a aquel, o cualquier otro análogo de simulación constituye contrato
de trabajo a domicilio y da lugar a la aplicación del presente código.
Articulo 167
Todo patrono que ocupe los servicios de uno (1) o mas trabajadores a domicilio, además de avisar
inmediatamente al ministerio de trabajo y previsión social, debe llevar un libro sellado y autorizado por la
dependencia respectiva de dicho ministerio, o en su defecto, por el alcalde respectivo, en el que se debe
anotar:
a) nombres, apellidos y domicilio de dichos trabajadores;
b) la dirección del lugar donde se ejecuta
el trabajo;
c) cantidad y carácterísticas del trabajo que se encargue cada vez, con expresión de la
cantidad, calidad y precio de las materias primas que se suministren;
d) la fecha de entrega de esas
materias primas a cada uno de los trabajadores y la fecha en que estos deben devolver los respectivos
artículos ya elaborados;
e) forma y monto de la retribución o salarios; y,
f) motivos o causas de la
reducción o suspensión del patrono además hará imprimir comprobantes, por duplicado, que le firmara el
trabajador cada vez que reciba los materiales que deban entregársele o el salario que le corresponda; o
que el patrono firmara y dará al trabajador cada vez que este le entregue la obra ejecutada. En todos
estos casos debe hacerse la especificación o individualización que proceda.
Articulo 168
El patrono debe entregar gratuitamente al trabajador a domicilio que ocupe, una libreta de salario, sellada
y autorizada en la misma forma que el libro a que se refiere el articula anterior en esta libreta, además de
las anotaciones que dicho articulo establece se anotará la cuantía de los anticipos y salarios pagados.
Articulo 169
Los trabajos defectuosos, o el evidente deterioro de los materiales, autorizan al patrono para retener hasta
la décima parte del salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se discuten y declaran las
responsabilidades consiguientes.
Articulo 170
Las retribuciones de los trabajadores a domicilio serán canceladas por entrega de la labor o por periodos
no mayores de una (1) semana en ningún caso podrán ser inferiores a las que se paguen por iguales
obras en la localidad, o a los salarios que les corresponderían a aquellos si trabajaran dentro del taller o
fabrica de un patrono el patrono que infrinja esta disposición debe ser sancionado con el pago de una
indemnización a cada uno de los trabajadores, equivalente al doble de los salarios que hayan dejado de
percibir.
Articulo 171
Los talleres familiares, las pequeñas industrias y el trabajo a domicilio, es taran bajo la vigilancia de
inspectores de trabajo y sanidad y en ellos se observaran todas las disposiciones relativas a seguridad,
salubridad e higiene.
Articulo 172
Los patronos que ocupen trabajadores a domicilio están obligados a suministrar a las autoridades del
trabajo todos los informes que les soliciten, y en particular aquellos que se refieran a las condiciones de
trabajo y a las tarifas de salarios pagadas al personal a su servicio.
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