Mujeres y Menores de Edad
Articulo 124
El patrono no podrá dar por terminado el contrato de trabajo de la mujer embarazada sin justificar
previamente ante el juez de trabajo respectivo alguna de las causales enumeradas en el articulo 112. En
estos casos subsistirá la relación del tra6ajo hasta que termine el descanso post-natal o hasta que
quedare ejecutoriada la sentencia que declare la terminación del contrato.
Articulo 125
A la terminación de todo contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa que la haya motivado, el patrono
debe dar gratuitamente al trabajador una constancia que exprese:
a) la fecha de iniciación y terminación
de las labores;
b) la clase de trabajo desempeñado; y,
c) el salario devengado durante el último periodo de
pago.
Si el trabajador lo desea la constancia deberá expresar también:
a) la eficiencia y comportamiento del trabajador: y,
b) la causa o causas de la terminación del contrato.
Articulo 126
Las indemnizaciones previstas en los artículos 116, 120 y 121 procederán también cuando el patrono
liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no en caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo,
sucesión u otros similares. Gozaran los créditos que por estos conceptos correspondan a los trabajadores
de un privilegio especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa, excepto los alimentarios; y el
curador depositario, ejecutor testamentario o interventor, estarán obligados a pagarlos dentro de los treinta
(30) días siguientes al reconocimiento formal que ellos o los tribunales de trabajo hagan de dichos créditos
o en el momento que haya fondos si al vencerse este plazo no los hubiere del todo.
Articulo 127
El trabajo de las mujeres y menores de edad debe ser adecuado especialmente a su edad. Condiciones o
estado físico y desarrollo intelectual y moral.
Articulo 128
Los menores que no hayan cumplido diez y seis (16) anos de edad y las mujeres no podrán desempeñar
las labores que este código, el de sanidad y los reglamentos de higiene y seguridad señalen como
insalubres o peligrosas.
Articulo 129
Es prohibido el trabajo nocturno y la jornada extraordinaria de los menores de diez y seis (16) anos
también se prohíbe el trabajo de los mismos en clubes, teatros, circos, cafés, cantinas, expendios de
bebidas embriagantes de consumo inmediato y casas de asignación.
Articulo 130
Dentro de la jornada ordinaria de trabajo, las mujeres y los menores gozaran de un descanso intermedio
de dos (2) horas.
Articulo 131
Tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas, se permitirá el trabajo diurno de los menores de diez
y seis (16) anos, dentro de las limitaciones establecidas en los artículos 32 y 33 de este código.
Articulo 132
En las escuelas ocasiónales e instituciones de previsión y asistencia sociales, el trabajo debe ser
proporcionado a las fuerzas físicas y mentales de los alumnos y a sus aptitudes y se realizara con fines de
entrenamiento vocacional y no de explotación en ningún caso se descuidará la enseñanza académica
primaria a que tiene derecho todo niño.
Articulo 133
Todo patrono, que ocupe los servicios de menores de diez y seis (16) anos llevara un registro en que conste:
1o.) Edad del menor para este efecto, y el del trabajo de menores en general, el registro del
estado civil expedirá libres de derechos fiscales las certificaciones que se le pidan;
2o.) Nombres y
apellidos del trabajador menor, su domicilio y dirección;
3o.) Nombres y apellidos de los padres o de sus
representantes legales si los tuviere;
4o.) Nombre de la empresa o patrono, su domicilio y dirección;
5o.) Autorización escrita de los padres o representantes legales del menor, y en defecto de estos, de los
funcionarios a que se refiere el artículo 33 de este código en la autorización aludida se deberán consignar
con claridad las condiciones de protección mínima en que deban trabajar los menores de edad. Cuando
esta autorización la otorgue los padres o representantes legales del menor, será necesario el visto bueno
del inspector de trabajo respectivo, y a falta de este, de los funcionarios a que se alude en el párrafo
primero de este inciso;
6o.) La clase de trabajo a que se les destine;
7o.) Horas diarias de trabajo;
8o.) Forma y monto de la retribución o salario.
9o.) Fecha de ingreso al trabajo; y,
10o.) Certificación de que el
menor ha cumplido o cumple su obligación escolar. Copia de este registro se enviara mensualmente al
inspector de trabajo, debiendo este funcionario exigir las pruebas que estimare convenientes para
asegurarse de la verdad de los datos declarados en el registro.
Articulo 134
Se prohíbe ocupar a los varones menores de diez y seis (16) anos y a las mujeres menores de edad, en la
redacción, reparto o venta de impresos, reclamos, dibujos, grabados, pinturas, emblemas o imágenes, que
puedan estimarse contrarios a la moral o a las buenas costumbres.
Articulo 135
Toda trabajadora en estado de gravidez gozara de descanso forzoso, retribuido del mismo modo que su
trabajo, durante las cuatro (4) semanas que precedan al parto y las seis (6) que le sigan, y conservara el
empleo y todos los derechos correspondientes a su contrato de trabajo si se tratare de un salario que no
sea fijo, como en el caso de trabajos a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio
devengado por la trabajadora en el ultimo ano de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor para los
efectos del descanso de que trata este articulo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado
medico, en el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora;
b) La indicación del día
probable del parto; y
c) La indicación del día desde el cual debe empezar el descanso, teniendo en cuenta
que, por lo menos, ha de iniciarse cuatro (4) semanas antes del parto todo medico que desempeñe algún
cargo remunerado por el estado o por sus instituciones, deberá expedir gratuitamente este certificado, a
cuya presentación el patrono dará un acuse de recibo para los efectos legales.
Articulo 136
Los patronos cubrirán la diferencia existente entre el subsidio económico que por maternidad del Instituto
Hondureño de Seguridad Social, y a la retribución que conforme al articulo anterior corresponde a la
trabajadora en estado de gravidez cuando el Instituto Hondureño de Seguridad Social no este obligado a
cubrir el subsidio de maternidad, la obligación que señala este articulo corre íntegramente a cargo del
patrono.
Articulo 137
La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable tiene derecho
a la licencia de dos (2) a cuatro (4) semanas, remuneradas con el salario que devengaba en el momento
de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el articulo 135. Para disfrutar de
la licencia de que trata este articulo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado medico sobre
lo siguiente:
a) La afirmación de que la trabajadora ha sufrido un aborto o un parto prematuro, indicando el
día en que haya tenido lugar; y,
b) La indicación del tiempo de reposo que necesita la trabajadora en este
caso y cuando la interesada permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor del concedido a
consecuencia de enfermedad que según certificado medico deba su origen al embarazo o al parto, y que
la incapacite para trabajar, tendrá también derecho a las prestaciones señaladas para el descanso forzoso
pre y post- natal durante el lapso que exija su restablecimiento, siempre que este no exceda de tres (3)
meses. Estas prestaciones no son aplicables cuando se trate de aborto criminal.
Articulo 138
En caso de que una mujer permanezca ausente de su trabajo por mas de tres (3) meses a consecuencia
de enfermedad que, según certificado médico, deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para
trabajar, disfrutará de licencia que, salvo convenio en contrario, será sin goce de salario por todo el tiempo
indispensable para su restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos conforme al
contrato.
Articulo 139
El subsidio durante los periodos inmediatamente anteriores y posteriores al parto se subordina al reposo
de la trabajadora, y podrá suspendérsele si la inspección general del trabajo o sus representantes
comprueban, a instancia del patrono, que esta, fuera de las labores domesticas compatibles con su
estado, se dedica a otros trabajos remunerados.
Articulo 140
El patrono esta en la obligación de conceder a la trabajadora dos (2) descansos de treinta (30) minutos
cada uno, dentro de la jornada, para alimentar a su hijo, aprovechables, uno en el trabajo de la mañana y
otro en el de la tarde, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6)?meses de edad este derecho será ejercitado por las madres cuando lo juzgue conveniente, sin mas
tramite que participar al director del trabajo la hora que hubieren escogido el patrono esta en la obligación
de conceder mas descansos que los establecidos en los párrafos anteriores, si la trabajadora presentare
certificado medico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor numero de descansos
para dar cumplimiento a la obligación consagrada en este artículo, los patronos deben establecer en un
lugar contiguo a aquel en donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar
al niño los patronos pueden contratar con las instituciones de protección infantil el servicio de que trata el
párrafo anterior.
Articulo 141
La retribución del descanso forzoso se fijara sacando el promedio de salarios devengados durante los
últimos ciento ochenta (180) días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho termino,
contados a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores el valor del tiempo diario destinado a
la lactancia se determinara dividiendo el salario devengado en el respectivo periodo de pago por el
numero de horas efectivamente trabajadas, y estableciendo luego la equivalencia correspondiente si se
trata de un salario que no sea fijo se aplicara la regla señalada para el descanso forzoso pre y post-natal.
Articulo 142
Todo patrono que tenga a su servicio mas de veinte (20) trabajadores queda obligado a acondicionar un
local a propósito para que las madres alimenten sin peligro a sus hijos menores de tres (3) anos y para
que puedan dejarlos allí durante las horas de trabajo, bajo el cuidado de una persona idónea designada y
pagada por aquel dicho acondicionamiento se ha de hacer en forma sencilla, dentro de las posibilidades
económicas del patrono, a juicio y con el visto bueno de la inspección general del trabajo.
Articulo 143
Para el computo del numero de trabajadoras de que trata el articulo anterior se tomará en cuenta el total
de las que presten sus servicios en una misma empresa, aun cuando el trabajo se desarrolle en distintos
establecimientos o locales de un mismo lugar.
Articulo 144
Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia se presume que el despido
se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del
embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto y sin la autorización de que trata el articulo
siguiente. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una
indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y
prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y además, al pago de las diez (10)
semanas de descanso remunerado de que trata este capitulo, si no lo ha tomado.
Articulo 145
Para poder despedir a una trabajadora durante el periodo de embarazo o los tres (3) meses posteriores al
parto, el patrono necesita la autorización del inspector de trabajo, o del alcalde municipal en los lugares en
donde no existiere aquel funcionario el permiso de que trata este articulo solo puede concederse con
fundamento en alguna de las causas que tiene el patrono para dar por terminado el contrato de trabajo y
que se enumeran en e! artículo 112 no se entenderá que es justa causa de despido el menor rendimiento
para el trabajo, en razón del embarazo antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y
practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes cuando sea un alcalde municipal quien
conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el
inspector de trabajo residente en el lugar mas cercano.
Articulo 146
En caso de que el patrono no cumpla con la obligación de otorgar los descansos remunerados de que
trataría los artículos 135 y 137, la trabajadora tiene derecho como indemnización al doble de la
remuneración de los descansos no concedidos.
Articulo 147
Queda prohibido emplear mujeres embarazadas en trabajos que requieran grandes esfuerzos. Igualmente
queda prohibido emplear mujeres embarazadas en los trabajos nocturnos que se prolonguen por mas de
cinco (5) horas.
Articulo 148
La infracción de las disposiciones protectoras del trabajo de mujeres y menores contenidas en este código
y sus reglamentos, podrá ser denunciada por cualquier ciudadano.
Articulo 239
Los menores de dieciséis (16) anos de edad no podrán prestar servicios a bordo de ningún barco. Se
exceptúan los alumnos de los buques escuelas aprobados y vigilados por la secretaria de educación
publica.
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