CODIGO DE TRABAJO

La Suspencion y anulacion de los Contratos de Trabajo

Articulo 99
La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismos, en cuanto al reintegro al trabajo y continuidad del contrato. La Suspensión puede afectar a todos lo contratos vigentes en una empresa o solo a parte de ellos.

Articulo 100
Son causas de suspensión de los contratos de trabajo sin responsabilidad para las partes:

1o.) La falta de materia prima o fuerza motriz en la negociación siempre que no fuere imputable al patrono;

2o.) La fuerza mayor o caso fortuito cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo;

3o.) El exceso de producción, atendiendo a sus posibilidades económicas y a las circunstancias del mercado en una empresa determinada;

4o.) La imposibilidad de explotar la empresa con un mínimo razonable de utilidad;

5o.) La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrono;

6o.) La muerte o incapacidad del patrono, siempre que traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la interrupción del trabajo;

7o.) Las enfermedades que imposibiliten al trabajador para desempeñar sus labores;

8o.) El descanso pre y post-natal; licencias, descansos y vacaciones;

9o.) La detención o la prisión del trabajador decretada por autoridad competente;

10o.) La detención o la prisión preventiva del patrono decretada por autoridad competente, cuando se interrumpa necesaria e inevitablemente el desarrollo normal de los trabajos;

11o.)El ser llamado el trabajador a prestar servicio militar;

12o.) El ejercicio de un cargo sindical que impida al trabajador dedicarse al normal desempeño de sus labores;

13o.) A la huelga legal;

14o.) El paro legal; y,

15o.) Cualquier otra causa justificada no prevista en los ordinales anteriores, a juicio del ministerio de trabajo y previsión social.

Articulo 101
La suspensión de los contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que la comprobación de la causa en que se funde se inicie ante la secretaria de trabajo y previsión social o ante los representantes de la misma debidamente autorizados, dentro de los tres (3) días posteriores al ya mencionado, o treinta (30) días antes de la suspensión, cuando el hecho que la origine sea previsible. Si la secretaria de trabajo y previsión social no autorizare la suspensión por no existir la causa alegada o por ser esta injusta, la declarara sin lugar, y los trabajadores podrán ejercitar sus derechos emanados del contrato de trabajo, de las leyes y reglamentos laborales y demás disposiciones aplicables, por la responsabilidad que competa al patrono.

Articulo 102
El patrono cuando vaya a suspender las labores por cualquiera de las causas primera, tercera, cuarta y quinta del articulo 100 estará obligado A dar aviso a los trabajadores afectados, con treinta (30) días de?anticipación a la interrupción de los trabajos. Si interrumpe los trabajos sin dar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, tendrá que indemnizar a los trabajadores con treinta (30) días de salario, y si dado el aviso, los interrumpe antes del vencimiento del plazo estipulado, deberá pagar a los trabajadores el salario que habrían devengado en los días que falten para que termine el plazo indicado. El patrono dará el aviso por escrito a los trabajadores, con copia para el ministerio de trabajo y previsión social, quien inmediatamente le dará un acuse de recibo como prueba de haber hecho el aviso. El patrono quedará obligado a lo que dispone este articulo, aun cuando el ministerio apruebe la suspensión. En los casos previstos en el presente articulo el poder ejecutivo podrá dictar medidas de emergencia que, sin lesionar los intereses patronales, den por resultado el alivio de la situación económica de los trabajadores.

Articulo 103
La reanudación de los trabajos debe notificarse al ministerio de trabajo Y previsión social por el patrono, sus representantes o causahabientes para el solo efecto de dar por terminados sin responsabilidad para las partes, los contratos de los trabajadores que no comparezcan dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que la mencionada entidad recibió el respectivo aviso escrito. El ministerio comúnicara la reanudación de los trabajos al sindicato correspondiente, o a los trabajadores. Para facilitar esta notificación, el patrono, sus representantes o causahabientes deberán dar todos los datos pertinentes que se les pida. El ministerio hará uso de cuantos medios tenga a su alcance para hacer del conocimiento de los trabajadores interesados la reanudación de las labores. Si por cualquier motivo el ministerio no logra localizar en el termino de tres (3) días, a partir de la fecha en que recibió los datos a que alude el inciso anterior, a uno o mas trabajadores, mandará a publicar inmediatamente la reanudación de los trabajos por medio de un aviso que se insertara por tres (3) veces consecutivas en el diario oficial "la gaceta", y en otro de vasta circulación, y en este caso el termino de treinta (30) días comenzara a correr para dichos trabajadores a partir de la fecha de la primera publicación.

Articulo 104
En el caso del inciso 7o. Del articulo 100, si el trabajador es victima de una enfermedad que no sea profesional ni causada por accidentes de trabajo, tiene derecho a la correspondiente suspensión de su contrato de trabajo hasta por seis (6) meses, pasados los cuales el patrono podrá dar por terminado el contrato sin responsabilidad de su parte. Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un caso protegido por la ley de seguridad social, la única obligación del patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento, siempre que este se prevalezca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes:

1o.) Después de un trabajo continuo no menor de tres (3) meses, ni mayor de seis (6), le pagara medio salario durante un (1) mes;

2o.) Después de un trabajo. Continuo mayor de seis (6) meses, pero menor de nueve (9), le pagara medio salario durante dos (2) meses;

3o.) Después de un trabajo continuo mayor de nueve (9)-meses le pagara medio salario durante tres (3) meses; y,

4o.) Después de un trabajo continuo mayor de cinco (5) anos le pagara treinta (30) días de salario por cada ano de servicio. Es entendido que en estos se aplicara lo dispuesto en el articulo 123 y que el patrono, durante la suspensión del contrato, podrá colocar interinamente a otro trabajador y despedir a este, sin responsabilidad de su parte, cuando regrese el titular del puesto.

Articulo 105
Una vez transcurrido el periodo de seis (6) meses a que se refiere el párrafo primero del articulo anterior, el patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder a este en virtud de disposiciones especiales. Pero el patrono no asumirá la responsabilidad a que se refiere este articulo, si requerido el trabajador por conducto del ministerio del trabajo y previsión social, no manifiesta su propósito de reanudar permanentemente su labor.

Articulo 106
En el caso del inciso 9o. Del articulo 100, el trabajador dará aviso al patrono dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que comenzó su detención o prisión, y tendrá la obligación de reanudar su trabajo dentro de los dos (2) días siguientes de haber sido puesto en libertad, mas el termino de la distancia en su caso. El incumplimiento de una de estas obligaciones, o la detención del trabajador por mas de seis (6) meses, dará lugar a la terminación del contrato, sin responsabilidad para ninguna de las partes. A solicitud del trabajador o de cualquier persona en nombre de este, el jefe de la cárcel le extenderá las constancias necesarias para la prueba de los extremos a que se refiere el párrafo anterior. En estos casos rige la regla del ultimo párrafo del articulo 104.

Articulo 107
En el caso del inciso 11 del articulo 100, el trabajador debe dar aviso por escrito al patrono y a la secretaria de trabajo y previsión social de la causa que le impide asistir al trabajo dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que entro al servicio, y el patrono esta obligado a conservar el puesto al trabajador hasta treinta (30) días después de terminado el servicio militar. Dentro de esos treinta (30) días el trabajador puede reincorporarse a sus tareas cuando lo considere conveniente y el patrono esta obligado a admitirlo tan pronto como este gestione su reincorporación. A solicitud del trabajador el jefe del cuerpo en que fuere reclutado para el servicio militar debe darle las constancias correspondientes, a fin de que pueda comprobar los extremos a que se refiere el párrafo anterior.

Articulo 108
En los casos de suspensión a que se refieren los números 7o, 8o, 9o, 11o y 12o, del referido articulo 100, los empleadores podrán contratar trabajadores interinos y estos adquirirán todos los derechos de los trabajadores permanentes, excepto la inamovilidad en el cargo. El retorno del trabajador sustituido implica la terminación del contrato del interino sin responsabilidad para el patrono, salvo que este hubiera sido incorporado como trabajador permanente.

Articulo 109
Durante la vigencia de una suspensión motivada por huelga o paro legales, se estará a lo dispuesto en el capitulo correspondiente de este código.

Articulo 110
Cuando el despido injustificado surta efecto, el trabajador tendrá derecho a la remuneración debida durante la suspensión del trabajo y a la indemnización o a que se le reintegre al trabajo, a su elección.

Articulo 111
Son causas de terminación de los contratos de trabajo:

1o.) Cualquiera de las estipuladas en ellos si no fueren contrarias a la ley;

2o.) El mutuo consentimiento de las partes;

3o.) Muerte del trabajador o incapacidad física o mental del mismo que haga imposible el cumplimiento del contrato;

4o.) Enfermedad del trabajador en el caso previsto por el articulo 104;

5o.) Perdida de la libertad del trabajador en el caso previsto en el articulo 106;

6o.) Caso fortuito o fuerza mayor;

7o.) Perder la confianza del patrono el trabajador que desempeñe un cargo de dirección, fiscalización o vigilancia; tales como mayordomos, capataces, debiendo justificarse a juicio de la dirección general de trabajo, o sus representantes, los motivos de tal desconfianza; mas si había sido promovido de un puesto de escalafón en las empresas en que este existe, volverá a el, salvo que haya motivo justificado para su despido, lo mismo se observara cuando el trabajador que desempeñe un puesto de confianza solicite volver a su antiguo empleo;

8o.) La suspensión de actividades por mas de ciento veinte (120) días en los casos 1o., 3o., 4o., 5o. Y 6o. Del articulo 100;

9o.) Liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;

10o.) Ejercicio de las facultades que conceden a las partes los artículos 112 y 114;

11o.) Insolvencia o quiebra;

12o.) Elpreaviso de las partes; y,

13o.) Resolución del contrato decretada por autoridad competente. En los casos?previstos en los siete primeros incisos de este articulo, la terminación del contrato no acarreara responsabilidades para ninguna de las partes. En los casos del inciso 8o. Tampoco habrá responsabilidad para las partes, excepción del que se refiere a muerte o incapacidad del patrono, en que los trabajadores tendrán derecho al pago del preaviso. En el caso del inciso 9o., el patrono estará obligado a proceder en la misma forma que para la suspensión establecen los artículos 101 y 102; a menos que la causa haya sido la insolvencia o quiebra fraudulenta o culpable, declarada por autoridad competente, en cuyo caso estará obligado también al pago de las demás indemnizaciones y prestaciones a que tengan derecho los trabajadores. En el caso del inciso 13 se procederá de acuerdo con lo que se disponga en la sentencia que orden la resolución del contrato.

Articulo 112
Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte:

a) el engaño del trabajador o del sindicato que lo hubiere propuesto mediante la presentación de recomendaciones o certificados falsos sobre su aptitud. Esta causa dejara de tener efecto después de treinta (30) días de prestar sus servicios el trabajador.

b) todo acto de violencia, injurias, malos tratamientos o grave indisciplina, en que incurra el trabajador durante sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo;

c) todo acto grave de violencia, injurias o malos tratamientos, fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, o personal Directivo, cuando los cometiere sin que hubiere precedido provocación inmediata y suficiente de la otra parte o que como consecuencia de ellos se hiciere imposible la convivencia o armonía para la realización del trabajo;

d) todo daño material causado dolosamente a los edificios, obras, maquinaria o materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas;

e) todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, cuando sea debidamente comprobado ante autoridad competente;

f) revelar los secretos técnicos o comerciales o dar a conocer asuntos de carácter reservado en perjuicio de la empresa;

g) haber sido condenado el trabajador a sufrir pena por crimen o simple delito, en sentencia ejecutoriada;

h) cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono o sin causa justificada durante dos (2) días completos y consecutivos o durante tres (3) días hábiles en el termino de un (1) mes;

i) la negativa manifiesta y reiterada del trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; o el no acatar el trabajador, en igual forma y en perjuicio del patrono, las normas que este o su representante en la dirección de los trabajos le indiquen con claridad, para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que se están ejecutando;

j) la inhabilidad o la ineficiencia manifiesta del trabajador que haga imposible el cumplimiento del contrato;

k) el descubrimiento de que el trabajador padece enfermedad infecciosa o mental incurable o la adquisición de enfermedad transmisible, de denuncia o aislamiento no obligatorio cuando el trabajador se niegue al tratamiento y constituya peligro para terceros; y,

l) cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 97 y 98 o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho este debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional.

Articulo 113
La terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el articulo anterior, surte efectos desde que el patrono la comúnique al trabajador, pero este goza del derecho de emplazarlo ante los tribunales del trabajo, antes de que transcurra el termino de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundo el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este código le puedan corresponder y, a título de danos y perjuicios, los salarios que este habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del presente código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva. El trabajador puede demandar a su patrono el cumplimiento del contrato para que se le reponga en su trabajo, por lo menos en igualdad de condiciones. El derecho del trabajador a exigir el cumplimiento del?contrato se regula de la siguiente manera:

a) el ejercicio del derecho es alternativo con el de reclamar las indemnizaciones a que hace referencia la primera parte de este articulo; y,

b) si el juez declara en su fallo la reinstalación solicitada por el trabajador, este no tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, pero si a los salarios que hubiere dejado de percibir desde que ocurrió aquel, hasta que se cumpla con la reinstalación, y además en caso de negativa del patrono para cumplir con la sentencia, tiene derecho a exigir su cumplimiento por la vía de apremio.



REGRESAR AL INDICE