Contratos y Convenios de trabajo
Articulo 19
Contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona natural. Se obliga a ejecutar una obra o a
prestar sus servicios personales a otra persona, natural o jurídica, bajo la continua dependencia o
subordinación De esta, y mediante una remuneración. Por dependencia continua se entiende la obligación
que tiene el trabajador de acatar ordenes del patrono y de someterse a su dirección, ejercida
personalmente o por medio de terceros, en todo lo que se refiera al trabajo.
Articulo 20
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres (3) elementos esenciales:
a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b) la continuada subordinación odependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a este para exigirle el cumplimiento deordenes, en cualquier momento en cuanto el modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle
reglamentos, la cual debe mantenerse Por todo el tiempo de duración del contrato; y,
c) un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres (3) elementos de que trata este articulo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o
modalidades que se le agreguen.
Articulo 21
Se presume que toda relación de trabajo personal esta regida por un contrato de trabajo.
Articulo 22
Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos (2) o más patronos, salvo que se haya
pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.
Articulo 23
El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos
o perdidas.
Articulo 24
Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde su
naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las disposiciones de este código.
Articulo 25
En todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos, las garantes y derechos
que otorguen a los trabajadores la constitución, el presente código, sus reglamentos y las demás leyes de
trabajo o de previsión social.
Articulo 26
El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según
la ley, la costumbre, el uso o la equidad. Si en el contrato individual de trabajo no se determina
expresamente el servicio que deba prestarse, el trabajador queda obligado a desempeñar solamente el
que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición física, y que sea del mismo genero de
los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique el patrono.
Articulo 27
La falta de cumplimiento del contrato individual de trabajo, o de la relación de trabajo, solo obliga a los que
en ella incurran, a la responsabilidad económica respectiva, o sea, a las prestaciones que determine este
código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión social, sin que en ningún caso pueda
hacerse coacción contra las personas.
Articulo 28
La sustitución de patronos no afectara los contratos de trabajo existentes. El patrono sustituido será
solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la
ley, nacidas antes de la fecha de su sustitución, hasta por el termino de seis (6) meses, y concluido este
plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.
Articulo 29
A falta de estipulación escrita se tendrán por condiciones del contrato las determinadas por las leyes y, en
defecto de estas, por los usos y costumbres de cada localidad en la especie y categoría de los servicios y
obras de que se trate.
Articulo 30
La inexistencia del contrato escrito exigido por este código es imputable al patrono. El patrono que no
celebre por escrito los contratos de trabajo, u omita algunos de sus requisitos, hará presumir, en caso de
controversia, que son ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador. Sin perjuicio de
prueba en contrario.
Articulo 31
Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo las personas que hayan cumplido
dieciséis (16) anos de edad.
Articulo 32
Los menores de catorce (14) anos y los que habiendo cumplido esa edad, sigan sometidos a la enseñanza
en virtud de la legislación nacional, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo. Las autoridades
encargadas de vigilar el trabajo de estos menores podrán autorizar su ocupación cuando lo consideren
indispensable para la subsistencia de los mismos o de sus padres o hermanos, y siempre que ello no
impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria. Para menores de dieciséis (16) anos, la jornada
de trabajo, que deberá ser diurna, no podrá exceder de seis (6) horas y de treinta y seis (36) semanales,
en cualquier clase de trabajo.
Articulo 33
Los menores de dieciséis (16) anos necesitan autorización escrita de sus representantes legales, y en
defecto de estos, de un inspector de trabajo. A falta de inspector de trabajo, la autorización la dará el jefe
del concejo de distrito o alcalde municipal del termino en que deba cumplirse el contrato, sin perjuicio de lo
que establezca la ley de menores. La autorización debe concederse cuando, a juicio del funcionario, no
haya perjuicio aparente, físico ni moral para el menor, en el ejercicio de la actividad de que se trata.
Concedida la autorización, el menor puede recibir directamente el salario, y, llegado el caso, ejercitar las
acciones legales pertinentes.
Articulo 34
Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado en el articulo
anterior, el presunto patrono esta sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato,
pero el respectivo funcionario del trabajo puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación de la
relación y sancionar al patrono con multas.
Articulo 35
Tendrán también capacidad para contratar su trabajo, además de los menores determinados en el articulo
33, los insolventes y fallidos. Las capacidades especificas a que alude el párrafo anterior lo son solo para
los efectos de trabajo y, en consecuencia, no afectan en lo demás el estado de minoridad o, en su caso, el
de incapacidad por insolvencia o quiebra. La interdicción del patrono declarada judicialmente, no invalida
los actos o contratos que haya celebrado el ejecutado con sus trabajadores, anteriormente a dicha
declaratoria.
Articulo 36
Todo contrato de trabajo, así como sus modificaciones o prorrogas debe constar por escrito, salvo lo
dispuesto en el artículo 39 de este código, y se redactara en tantos ejemplares como sean los interesados,
debiendo conservar uno cada parte. El patrono queda obligado a archivar su ejemplar para exhibirlo a
requerimiento de cualquier autoridad del trabajo. La omisión de estas formalidades no invalidará el
contrato, pero dará, lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 30 y 41.
Articulo 37
El contrato de trabajo escrito, contendrá:
a) nombres, apellidos, edad, sexo, estado civil, profesión u oficio, domicilio, procedencia y nacionalidad de
los contratantes, numero, lugar y fecha de expedición de la tarjeta de identidad de los contratantes, y
cuando no estuvieren obligados a tenerla, se hará referencia de cualquier otro documento fehaciente o se
comprobara la identidad por medio de dos testigos idóneos
Que también firmaran el contrato;
b) la indicación de los servicios que el trabajador se obliga a prestar, o la naturaleza de la obra a ejecutar,
especificando en lo posible las características y las condiciones del trabajo;
c) la duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido y la fecha en que se iniciara el
trabajo. Cuando la relación de trabajo haya precedido al otorgamiento por escrito del contrato, se hará
constar también la fecha en que el trabajador inicio la prestación de sus servicios al patrono;
d) el lugar o los lugares donde deben prestarse los servicios o ejecutarse la obra;
e) el lugar preciso en que deberá habitar el trabajador, cuando la prestación de los servicios fuere en sitio
diferente al lugar donde habitualmente vive y en virtud del convenio el patrono se obligue a proporcionarle
alojamiento;
f) el tiempo de, la jornada de trabajo y las horas en que deberá prestarse;
g) si el trabajo se ha de efectuar por unidad de tiempo, de obra, por tarea o a destajo, o por dos (2) o más
de estos sistemas a la vez, según las exigencias de las faenas;
h) el salario, beneficio, comisión o participación que debe recibir el trabajador; si se debe calcular por
unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera, y la forma, periodo y lugar de pagos; en
los contratos en que se estipule que el salario se ha de pagar por unidad de obra, se debe hacer constar la
cantidad y calidad de los materiales, herramientas y útiles que el patrono convenga en proporcionar y el
estado de conservación de los mismos, así como el tiempo que el trabajador pueda tenerlos a su
disposición. El patrono no puede exigir del trabajador cantidad alguna por concepto de desgaste normal o
destrucción accidental de las herramientas como consecuencia de su uso en el trabajo.
i) nombres y apellidos de las personas que vivan con el trabajador y de las que dependan
económicamente de él;
j) beneficios que suministre el patrono en la forma de habitación, luz, combustible, alimentación. Etc., si el
patrono se ha obligado a proporcionarlos, y la estimación de su valor;
k) las demás estipulaciones en que convengan las partes;
l) lugar y fecha de la celebración del contrato; y,
m) firma de los contratantes y cuando no supieren o no pudieren firmar, se hará mención de este hecho,
se estampara la impresión digital y firmara otra persona a su ruego.
Articulo 38
El ministerio de trabajo y previsión social debe imprimir modelos de contratos para cada una de las
categorías de trabajo.
Articulo 39
El contrato podrá ser verbal, cuando se refiera:
a) al servicio domestico;
b) a trabajos accidentales o temporales que no excedan de sesenta (60) días;
c) a obra determinada cuyo
valor no exceda de doscientos (l 200.00) lempiras, y, si se hubiere señalado plazo para la entrega,
siempre que este no sea mayor de sesenta (60) días; y,
d) a las labores agrícolas o ganaderas, a menos que se trate de empresas industriales o comerciales
derivadas de la agricultura o de la ganadería.
Articulo 40
Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de
los siguientes puntos:
1.-la índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse.
2.-la cuantía y forma de
la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otro cualquiera, y
los periodos que regulen su pago; y,
3o.-la duración del contrato.
Articulo 41
La existencia del contrato individual de trabajo se probara con el documento respectivo, y a falta de este,
con la presunción establecida en él articulo 21 o por los medios generales de prueba. Los testigos pueden
ser trabajadores al servicio del patrono.
Articulo 42
Cuando el contrato de trabajo tenga por objeto la prestación de servicios dentro de la republica, pero en
lugar que no sea residencia habitual del trabajador, todo patrono esta obligado a pagar al empleado u
obrero a quien hizo cambiar de residencia para utilizar sus servicios, los gastos razonables de ida y vuelta,
o a proporcionarle los medios de transporte necesarios, así como lo de la familia del trabajador que vivía
con el y estaba bajo su dependencia al momento de celebrarse el contrato. Si las partes no pudieran
acordarse sobre el monto de los gastos, acudirán para su fijación al inspector del trabajo respectivo. Si el
obrero, en vez de volver al lugar de origen, prefiere radicarse en otro punto, tendrá derecho a que el
patrono costee su traslado hasta concurrencia de los gastos que requeriría su regreso al punto de partida.
En los casos que contempla el párrafo anterior la relación de trabajo debe entenderse iniciada desde que
comienza el viaje de ida. El obrero no tendrá derecho a los gastos de regreso si la terminación del contrato
se origina por su culpa o de su voluntad. Cuando el centro de trabajo se encuentre a mas de dos (2)
kilómetros de distancia de la morada donde resida habitualmente el trabajador, el patrono estará
igualmente obligado a costearle los gastos de traslado. Los patronos no estarán obligados a costear el
transporte a que se refiere el párrafo anterior, cuando los centros de trabajo solo sean accesibles por
caminos de herradura.
Articulo 43
Todo contrato de trabajo celebrado por trabajadores hondureños para la prestación de servicios o
ejecución de obras fuera del territorio nacional deberá extenderse por escrito, ser aprobado por la
secretaria de trabajo y previsión social y visado por el cónsul de la nación donde deban prestarse los
servicios o ejecutarse la obra, o en su defecto, por el cónsul de una nación amiga. Para su completa
validez, debe contener además, las siguientes estipulaciones:
a) el agente reclutador o la empresa por
cuya cuenta proceda debe comprobar en forma legal que tiene permanentemente, domiciliado en la capital
de la republica, y por todo el tiempo que estén en vigencia el o los contratos, un apoderado con poder
bastante para arreglar cualquier reclamación que se presente por parte de los trabajadores o de sus
familiares en cuanto a ejecución de lo convenido;
b) el contrato de enganche de trabajadores nacionales
contendrá, por lo menos, las siguientes estipulaciones: lugar a donde serán llevados los trabajadores; el
genero de labores que van a desempeñar; el numero de horas obligatorias de trabajo diario; la duración
del contrato; el salario que se pagara; la alimentación, el alojamiento y el servicio medico que se prestara
a los trabajadores, la manera de transportarlos, y la forma y condiciones en que se les repatriara;
c) los
gastos de transporte al exterior, desde el lugar en que viva habitualmente el trabajador hasta el lugar del
trabajo, incluso los que se originen por el paso de las fronteras y en cumplimiento de las disposiciones
sobre migración o por cualquier otro concepto semejante, serán por cuenta exclusiva del patrono
contratista. Dichos gastos comprenden también los de las personas o familiares del trabajador que vayan
con él, si la compañía de estos se ha permitido; y,
d) el agente reclutador o la empresa por cuya cuenta
proceda debe depositar en una institución bancaria nacional, a la orden del ministerio de trabajo y
previsión social, la suma prudencial que este fije o, en su defecto, debe prestar fianza suficiente para
garantizar los gastos de repatriación de los trabajadores o, en su caso, de los familiares o personas que se
hayan convenido que los acompañen, y también para garantizar el pago de los reclamos que se formulen
y justifiquen ante las autoridades de trabajo nacionales, quienes han de ser las únicas competentes para?ordenar el pago de las indemnizaciones o prestaciones que por tales conceptos procedan. Asimismo,
beberá acreditar que alguna institución de reconocida solvencia en la republica de honduras, se obliga
solidariamente con el agente o con la empresa empleadora, a costear la repatriación de los trabajadores y
sus familiares que hubieran salido con ellos del país, hasta llevarlos al lugar de su procedencia. La
repatriación procede a la terminación de los respectivos contratos, por cualquier causa que esta ocurra,
salvo que dichos trabajadores, familiares o personas manifiesten formalmente su negativa a volver a
honduras, y alcanza hasta el lugar de la residencia de origen de los mismos. En caso de negarse a
retornar al país, dichos trabajadores, familiares o personal. Deberán manifestar formalmente ante un
representante diplomático o consular hondureño, su negativa. El referido deposito o fianza se debe
cancelar parcial o totalmente conforme vaya probando el agente reclutador, la empresa cuya cuenta
proceda o el respectivo apoderado, que se han cumplido en uno, varios o todos los contratos, las
mencionadas obligaciones y las demás a que alude este articulo.
Articulo 44
El ministerio de trabajo y previsión social no debe autorizar los contratos a que se refiere el articulo
anterior en los siguientes casos:
a) si los trabajadores son menores de edad;
b) si los trabajadores no
garantizan en forma satisfactoria la prestación de alimentos a quienes dependan económicamente de
ellos;
c) si juzga que los trabajadores emigrantes son necesarios para la economía nacional, en cuyo caso
el ministerio de trabajo y previsión social deberá hacer una exposición razonada y detallada de tal
necesidad; y,
d) si juzga que en los contratos se lesiona la dignidad de los trabajadores nacionales o que
en alguna otra forma estos puedan salir perjudicados.
Articulo 45
Las restricciones contempladas en los dos artículos anteriores no rigen para los profesionales titulados ni
para aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos muy calificados.
Articulo 46
El contrato individual de trabajo puede ser:
a) por tiempo indefinido. Cuando no se especifica fecha para
su terminación;
b) por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha
previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la construcción de una obra, que
forzosamente ha de poner termino a la relación de trabajo. En este segundo caso, se debe tomar en
cuenta la actividad del trabajador en sí mismo, como objeto del contrato, y no el resultado de la obra; y,
c)
para obra o servicios determinados, cuando se ajusta globalmente o en forma alzada el precio de los
servicios del trabajador, desde que se inician las labores hasta que estas concluyen, tomando en cuenta el
resultado del trabajo, o sea, la obra realizada. Aunque el trabajador reciba anticipos a buena cuenta de los
trabajos ejecutados o por ejecutarse, el contrato individual de trabajo debe entenderse para obra
determinada siempre que se reúnan las condiciones que indica el párrafo anterior. El contrato para obra o
servicios determinados durara hasta la total ejecución de la una o hasta la total prestación de los otros. A
falta de plazo expreso se entenderá por duración del contrato la establecida por la costumbre.
Articulo 47
Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se
consideraran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese termino de duración, si al
vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la
prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas. El tiempo de servicio se contara desde
la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato por
escrito. En consecuencia, los contratos a plazo fijo para obra determinada tienen carácter de excepción y
solo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio
que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar.
Articulo 48
Es nula la cláusula de un contrato de trabajo en que el trabajador se obligue a prestar servicios por
termino mayor de un (1) ano, pero la nulidad solo podrá decretarse a petición del trabajador. Igual
disposición regirá para los servicios que requieran preparación técnica especial cuando el termino del
contrato sea mayor de cinco (5) anos. No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de
prorroga expresa o tacita. Lo será de esta ultima manera por el hecho de que el trabajador continúe
prestando sus servicios sin oposición del patrono.
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