Código del trabajo y sus reformas, Decreto # 189-59
Publicado el 15 de julio de 1959, gaceta no. 16,827.
Generalidades y Asesoria Gubernamental
Articulo 1
El presente código regula las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una base de
justicia social a fin de garantizar al trabajador las condiciones necesarias para una vida normal y al capital
una compensación equitativa de su inversión.
Articulo 2
Son de orden publico las disposiciones contenidas en el presente código y obligan a todas las empresas,
explotaciones o establecimientos, así como a las personas naturales. Se exceptúan:
1.-las explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen permanentemente mas de diez (10)
trabajadores;
2.-los, empleados públicos nacionales, departamentales y municipales. Se entiende por empleado publico
aquel cuyo puesto ha sido creado por la constitución, la ley, decreto ejecutivo o acuerdo municipal. Las
relaciones entre el estado, el departamento y el municipio y sus servidores, se regirán por las leyes del
servicio civil que se expidan; y,
3.-las disposiciones que el presente código declare solo aplicables a determinadas personas o empresas.
En caso de emergencia nacional de carácter grave, los trabajadores que en los proyectos del estado se
paguen por planillas quedarán sujetos al régimen establecido en el presente articulo.
Articulo 3
Son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación
de los derechos que la constitución, el presente código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o
previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto
cualquiera.
Articulo 4
Trabajador es toda persona natural que preste a otra u otras, natural o jurídica, servicios materiales,
intelectuales o de ambos géneros, mediante el pago de una remuneración y en virtud de un contrato o
relación de trabajo.
Articulo 5
Patrono es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho publico, que utiliza los servicios de uno
o mas trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo.
Articulo 6
Se consideran representantes de los patronos y en tal concepto obligan A estos en sus relaciones con los
demás trabajadores: los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y en general las
personas que en nombre de otro, ejerzan funciones de, dirección o de administración.
Articulo 7
Intermediario es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho publico que contrata en nombre
propio los servicios de uno o mas trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono.
Este ultimo queda obligado solidariamente por la gestión de aquel para con el o los trabajadores, en
cuanto se refiere a los efectos legales que se deriven de la constitución, del presente código, de sus
reglamentos y de las disposiciones de previsión social.
Articulo 8
En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, deben
de predominar las primeras. No hay preeminencia entre las leyes de previsión social y las de trabajo.
Articulo 9
Todo contrato de trabajo será revisable cuando quiera que sobrevengan imprevistas y graves alteraciones
de la normalidad económica. Cuando se solicite revisión de un contrato se procederá en la forma
establecida en el articulo 71.
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