LEY DE LA PROPIEDAD

CAPITULO II.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 198.- El Instituto de la Propiedad (IP) realizará los trámites correspondientes para facilitar la organización y el traspaso ordenado y eficiente de los activos e información al mismo.
El traslado y operación de la Dirección Ejecutiva del Catastro de la Secretaria de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, la Dirección de Propiedad Intelectual de la Secretaria de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, los diferentes Registros de la Propiedad dependientes de la Corte Suprema de Justicia; el Instituto Geográfico Nacional de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda se realizará dentro de los noventa días la publicación. Los mismos permanecerán físicamente en los lugares donde actualmente se encuentran mientras el Instituto de la Propiedad crea la infraestructura correspondiente.
Los bienes, derechos, recursos financieros y presupuestarios así como los documentos, registros, planos, mapas, fotografías y sus subproductos y demás bienes que han estado afectados para la prestación de servicios de las instituciones antes mencionadas, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto de la Propiedad (IP) a partir de la vigencia de esta Ley.

Artículo 199.- Los Registros Especiales se regirán por sus propias leyes y reglamentos en aquellos aspectos que no se opongan a la presente Ley.
Los registros especiales se integrarán operativamente en forma progresiva dentro un término máximo de 12 meses, contados a partir de la entrada en funcionamiento del Centro Nacional de Registros y Catastros (CENREC).

Artículo 200.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que realice los ajustes correspondientes a efecto de poner en funcionamiento el Instituto de la Propiedad (IP).
Se le autoriza, asimismo, para que esta proceda al pago de las deudas contraídas por las instituciones que se extingan y de las prestaciones e indemnizaciones laborales correspondientes a todo el personal que haya de cesar en sus funciones con motivo de la aplicación de esta Ley.

Artículo 201.- La presente ley deroga la Ley de Papel Sellado y Timbres contenida en el Decreto No. 75 del 7 de abril de 1911 y sus reformas; la Ley de Impuesto de Tradición de Bienes Inmuebles contenida en el Decreto No. 76 del 9 de abril de 1957 y sus reformas; la Ley de Gravamen sobre Herencias, Legados y Donaciones contenida en el Decreto No. 67 de 15 de febrero de 1938 y sus reformas; la Ley del Registro de la Propiedad contenida en el Decreto-Ley No. 171 de 30 de diciembre de 1974 y sus reformas; los Artículos 903, 2086, 2280, 2304 al 2342 del Código Civil; los Artículos 385 al 388 y 396 al 406 del Código de Comercio; así como todas aquellas otras disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 202.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación, con excepción de los Artículos 165 al 174 y la derogatoria de la Ley de Papel Sellado y Timbres en lo que respecta al papel sellado los que entrarán en vigencia el 1 de enero del 2005, debiendo publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ____ días del mes de diciembre de 2003.

Porfirio Lobo Sosa
Presidente

Juan Orlando Hernández Alvarado
Secretario

Ángel Alfonso Paz
Secretario



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