LEY DE LA PROPIEDAD

CAPÍTULO II.- GOBIERNO ELECTRÓNICO

Artículo 158.- Se autoriza a los órganos de la Administración Pública el uso y operación de sistemas que permitan la implementación de electrónica de los procedimientos.

Artículo 159.- Para dar cumplimiento a los objetivos señalados en el Artículo anterior la Administración Pública podrá:

1. Tramitar y archivar electrónicamente los expedientes que se presenten; y,
2. Notificar por correo electrónico, página en Internet o cualquier otro medio similar sobre el estado de las solicitudes que se presenten siempre que así lo hayan autorizado los particulares.

Artículo 160.- Las publicaciones que deban hacer los particulares para la plena eficacia de actos emitidos por la Administración Pública podrán hacerse a través de sitio de Internet creado al efecto por la misma.

Artículo 161.- La Administración Pública también podrá crear un mecanismo para la emisión de certificaciones electrónicas sobre actos, contratos o derechos que consten en expedientes públicos, teniendo los mismos fuerza y valor probatorio.

Artículo 162.- Mediante Decreto Ejecutivo en Consejo de Ministros se regulará todo lo relativo al gobierno electrónico en lo que respecta al uso y validación electrónica firmas, documentos, archivos, certificados, auténticas, formularios; a la certificación de notarios y al uso de medios biométricos de verificación o autenticación de identidad. También deberá autorizar los procedimientos en que pueda ser usado.

Artículo 163.- El Registro Nacional de las Personas (RNP) deberá proveer la información necesaria para la implementación de los sistemas biométricos de verificación o autenticación de identidad basados en las huellas dactilares de hondureños inscritos los registros que obren en su poder.

Artículo 164.- La información contenida en las bases electrónicas de datos de la administración pública tendrá la consideración de documentos públicos.

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