LEY DE LA PROPIEDAD

CAPITULO III.- DEL PROCESO DE REGULARIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INMUEBLE PARA PUEBLOS INDÍGENAS Y NEGROS

Artículo 99.- El Estado, por la importancia especial que para las culturas y valores espirituales revista su relación con las tierras, reconoce el derecho que los pueblos indígenas y negros tienen sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y que la ley no prohíba.
El proceso establecido en el presente título será empleado por el Instituto de la Propiedad para garantizar a estos pueblos el pleno reconocimiento de los derechos de propiedad comunal, uso, administración, manejo de las tierras y aprovechamiento sostenible de sus recursos naturales, mediante la demarcación y titulación en dominio pleno de las mismas.

Artículo 100.- Los derechos de propiedad sobre las tierras de estos pueblos se titularán a su favor en forma colectiva. Los miembros de las comunidades o conjunto de comunidades tienen derecho de ocupación y usufructo de acuerdo a las formas tradicionales de tenencia de la propiedad comunal.

Artículo 101.- En caso de que el Estado pretenda la explotación de recursos naturales en los territorios de estos pueblos deberá informarles y consultarles sobre los beneficios y perjuicios que puedan sobrevenir previó a autorizar cualquier prospección o explotación.
En caso de que autorice cualquier tipo de explotación, los pueblos deben de percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que sufrieran como resultado de esas actividades.

Artículo 102.- Los derechos de propiedad y ocupación de estos pueblos prevalecerán sobre títulos emitidos a favor de terceros que nunca las han poseído.

Artículo 103.- El tercero que tenga título de propiedad en tierras de estos pueblos y que ha ocupado y poseído la tierra amparada por ese título, tiene pleno derecho de continuarla poseyendo y explotando.

Artículo 104.- El tercero que ha recibido título de propiedad en tierras comunales de estos pueblos, que por sus características pudiera ser anulable, previo a la devolución de las tierras a las comunidades afectadas será indemnizado en sus mejoras.

Artículo 105.- Los terceros en tierras de estos pueblos sin título alguno podrán negociar su permanencia con la comunidad pagando el canon de arrendamiento que acuerden.

Artículo 106.- Se declara y reconoce que el régimen comunal de las tierras que tradicionalmente ocupan estos pueblos conlleva la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de la misma.
No obstante, las mismas comunidades podrán poner fin a este régimen comunal, autorizar arrendamientos a favor de terceros o autorizar contratos de otra naturaleza que permitan la participación de la comunidad en inversiones que contribuyan a su desarrollo.

Artículo 107.- El manejo de áreas protegidas que se encuentren dentro de tierras de estos pueblos será hecha en forma conjunta con el Estado.

Artículo 108.- Las municipalidades que irrespeten los derechos de propiedad comunal ubicados dentro de su jurisdicción incurren en responsabilidad administrativa, civil o criminal, sin perjuicio de la nulidad de sus actos.

Artículo 109.- No se podrán expedir o registrar títulos a favor de terceros en tierras comunales.

Artículo 110.- Todo conflicto que se suscite entre los pueblos y terceros respecto a tierras comunales se someterá a la competencia especial creada en esta ley.

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