LEY DE LA PROPIEDAD

TITULO V: DE LA REGULARIZACIÓN

CAPITULO I.- ASPECTOS GENERALES

Artículo 78.- Se declara de necesidad e interés público:

1. La regularización y solución de conflictos sobre la ocupación, tenencia, posesión y propiedad de bienes inmuebles, la incorporación de los mismos al catastro nacional, la titulación e inscripción en los registros de la propiedad inmueble.
2. La eliminación de los obstáculos para su incorporación y permanencia dentro del mercado formal de tierras.
3. La titulación y registro de aquellos títulos de propiedad de predios que, luego del Levantamiento Catastro Registral, presenten como única irregularidad la no inscripción en el Registro de la Propiedad.

Artículo 79.- Los procedimientos de regularización que permitan la solución pacífica, expedita, económica y segura de estos conflictos se regirán por las disposiciones contenidas en este Título. Salvo que la ley expresamente lo permita, estos procedimientos sólo podrán ser aplicados en zonas no sujetas a regímenes especiales.

Artículo 80.- Se consideran zonas sujetas a regímenes especiales las siguientes:

a) Las áreas forestales;
b) Las áreas declaradas inhabitables;
c) Las áreas declaradas como proclives a desastres naturales;
d) Las zonas declaradas como centros históricos y de patrimonio cultural;
e) Las zonas declaradas como patrimonio de la humanidad;
f) Las áreas protegidas;
g) Los parques nacionales; y,
h) Las concesiones otorgadas por el Estado.

Artículo 81.- El proceso de regularización comprenderá las siguientes etapas:

1) Declaración de un predio catastrado irregular;
2) Declaratoria de Regularización: La cual determinará la naturaleza jurídica, delimitación y extensión del área sujeta a regularización.
3) Levantamiento del Censo: Encuesta socioeconómica de los ocupantes.
4) Nombramiento de facilitadores del proceso de regularización por parte de la comunidad.
5) Definición de la forma de titulación individual, colectiva o mixta por parte de la Comunidad beneficiada.
6) Aplicación de los mecanismos de regularización definidos en este título.
7) Titulación y registro.

Artículo 82.- El proceso consignado en el artículo anterior será aplicado de oficio o a solicitud de parte por el Instituto de la Propiedad (IP) a través de un Programa Nacional de Regularización Predial en tierras urbanas y rurales comprendidas dentro de alguno de los casos siguientes:

1. Aquellas cuya naturaleza jurídica no este definida y se encuentre ocupada por asentamientos humanos;
2. En las de naturaleza privada en disputa por particulares y que se encuentre ocupada por asentamientos humanos;
3. En las de naturaleza privada cuyos poseedores carezcan de título inscribible;
4. En las de naturaleza privada cuyos poseedores puedan adquirirlo por prescripción;
5. Las ejidales ocupadas por asentamientos humanos;
6. Las nacionales rurales ocupadas por personas naturales hasta por diez hectáreas; y,
7. Las que careciendo de título sean ocupadas por grupos indígenas y afro-hondureños

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