LEY DE LA PROPIEDAD

CAPITULO II.- DEL PROCEDIMIENTO DE CATASTRO

Artículo 69.- El Levantamiento Catastro Registral es el conjunto de actividades jurídicas, técnicas y administrativas orientadas a obtener, de oficio y en forma sistemática, la información precisa, grafica y descriptiva de todos los predios del territorio nacional.
El proceso del Levantamiento Catastro Registral comprenderá las siguientes actividades: Diagnóstico Registral;
Análisis de la información Catastral; Análisis e Investigación Jurídica y Vista Pública Administrativa.

Artículo 70.- Los trabajos catastrales se efectuarán en zonas del territorio que se determinen en la declaratoria respectiva. La declaratoria de una zona que será sometida al proceso catastral es responsabilidad del Consejo Ejecutivo del Instituto de la Propiedad (IP) y será debidamente divulgada a través de los medios que aseguren la óptima cobertura e información sobre el proceso a nivel local y nacional.
La declaratoria será publicada con antelación en el Diario Oficial “La Gaceta”, en un diario de mayor circulación y mediante avisos fijados en los parajes públicos más frecuentados de los lugares en los que se realice el proceso.
El Centro Nacional de Registros y Catastro (CENREC), se asegurará que exista información suficiente sobre las zonas que serán objeto del Levantamiento Catastro Registral.

Artículo 71.- La Municipalidad que haya levantado su propio catastro lo pondrá a disposición del Centro Nacional de Registros y Catastro (CENREC), dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la notificación correspondiente, para que se inicie el proceso de integración al registro de información catastral.

Artículo 72.- Los inmuebles deben ser delineados conforme a títulos, posesión o tenencia.

Artículo 73.- El Centro Nacional de Registros y Catastro (CENREC) antes de que se declare catastrada una zona o área territorial exhibirá la información catastral levantada con sus correspondientes planos y mapas, incluyendo, la lista de los inmuebles y los nombres de los supuestos propietarios o poseedores a través de una Vista Pública Administrativa. El inicio de la Vista Pública Administrativa será publicada con antelación en el Diario Oficial “La Gaceta”, en un diario de mayor circulación y mediante avisos fijados en los parajes públicos más frecuentados de los lugares en los que se realice el proceso.
Les hará la advertencia que de no concurrir a las oficinas habilitadas al efecto, dentro de los treinta días siguientes a la primera publicación, solicitando la corrección de errores u omisiones de la información publicada, la misma se tendrá por exacta y valida.

Artículo 74.- Si después de realizada la Vista Pública Administrativa, se encontrare coincidencia entre la realidad física y la situación jurídica de los inmuebles y sus titulares el Centro Nacional de Registros y Catastro (CENREC) emitirá resolución declarándolo predio catastrado regular. En caso contrario, se declarará como predio catastrado irregular.
Esta información pasará a formar parte del Sistema Nacional de Información de Registro Catastral para que surta los efectos jurídicos que correspondan en el Registro de la Propiedad y el Catastro.

Artículo 75.- En los predios catastrados irregulares se levantará acta haciendo constar las circunstancias y se requerirá a los interesados para que concurran a una audiencia pública de conciliación, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje del Instituto de la Propiedad (IP), dentro del término de quince días.
Si las partes se conciliaren se levantará acta haciendo constar tal circunstancia y se declarará regular el predio catastrado.
Si las partes no concilian quedará agotado el procedimiento administrativo.

Artículo 76.- Una vez realizada la Vista Pública Administrativa y agotado el proceso de validación del Levantamiento Catastro Registral de una zona catastral, el Instituto de la Propiedad (IP) procederá a declarar la zona como “Zona Catastrada”.
Para los predios catastrados regulares se abrirá el folio real correspondiente.

Artículo 77.- El mapa catastral en el que se definan los bienes inmuebles de uso público como parques, calles, avenidas, puentes, riberas, litorales, cabildos, escuelas, obras de servicio social o público, así como los bienes destinados a estos propósitos o para áreas verdes constituyen título de propiedad.

REGRESAR AL INDICE