LEY DE LA PROPIEDAD

TITULO IV: CATASTRO INMOBILIARIO

CAPITULO I.- OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 62.- El Catastro es un registro técnico-administrativo, único y público; está conformado por los bienes inmuebles e información geográfica con la identificación de los recursos naturales, agropecuarios y la infraestructura del país.
Contiene la información sobre las medidas y la geo-referenciación de los predios, su forma geométrica, superficie, linderos; límites territoriales municipales, departamentales y nacionales; ubicación, uso actual y potencial del suelo y demás atributos económicos y jurídicos que perfeccionen el inventario de los bienes inmuebles y recursos del país. Estará a cargo del Instituto de la Propiedad a través del Centro Nacional de Registros y Catastro (CENREC).

Artículo 63.- El catastro tendrá usos múltiples: legales, civiles, económicos, fiscales y administrativos.

Artículo 64.- Toda propiedad inmueble dentro del territorio de la República de Honduras debe estar catastrada. Los titulares de estos derechos tienen la obligación de proporcionar la información necesaria y el auxilio requerido para el cumplimiento de este fin.

Artículo 65.- El registro de información catastral operará bajo la técnica de folio real y de conformidad con los procedimientos, manuales e instructivos, aprobados por el Consejo Ejecutivo del Instituto de la Propiedad (IP) que aseguren la óptima prestación de sus servicios y que sean autorizados para tal fin.
Este registro tendrá como función principal la de inscribir, mantener, organizar, proveer y custodiar toda la información autorizada que resulte de los levantamientos catastro registrales por cada predio con su clave catastral individualizada.

Artículo 66.- El catastro debe estar vinculado con la información contenida en el Registro de la Propiedad. Debe haber concordancia entre el contenido del registro catastral y la realidad jurídica registral para producir los efectos de la seguridad jurídica que es objeto de la fe pública registral.

Artículo 67.- Se consideran Centros Asociados del Instituto de la Propiedad todas aquellas instituciones, proyectos y programas públicos, nacionales o municipales, que desarrollen actividades catastrales y de ordenamiento territorial.

Artículo 68.- Toda la actividad catastral y de ordenamiento territorial ejecutada por Centros Asociados debe adecuarse a lo establecido por esta ley o los acuerdos que emita el Instituto de la Propiedad (IP) para garantizar la actualización y mantenimiento de un sistema de información registro catastral.
Los Centros Asociados proporcionarán al Instituto de la Propiedad copias digitalizadas de los productos catastrales o de ordenamiento territorial que realicen.