LEY DE LA PROPIEDAD

CAPITULO IV.- DE LA CALIFICACION REGISTRAL

Artículo 48.- La calificación registral es la facultad que tienen los registradores, para determinar la legalidad y validez formal de los actos o contratos, títulos, instrumentos públicos o documentos auténticos en cuya virtud se solicite una inscripción.
Una vez realizada la inscripción de un acto o contrato, supone su calificación implícita. La denegatoria provisional o definitiva se expresará a través de una resolución debidamente motivada y legalmente fundamentada que se notificará al interesado.

Artículo 49.- La calificación comprenderá las formas extrínsecas de los documentos, su contenido, la capacidad y condición legal de los otorgantes o emisores que los autoricen, comprobando la observación y el cumplimiento de las disposiciones legales en cuanto al origen, constitución, creación, reconocimiento, tracto sucesivo o personal, transmisión, modificación, limitación o cancelación de los actos, contratos o derechos que pretendan ser objeto de protección de la fe pública registral.
En sentido supletorio, los registradores utilizarán además, los criterios calificadores que se les comuniquen o instruyan mediante resoluciones, manuales, instructivos o circulares autorizadas por la Ley.

Artículo 50.- Por excepción, los registradores podrán subsanar de oficio, algunos defectos extrínsecos de los documentos sujetos a registro, siempre y cuando esto no implique alteración o modificación sustancial del documento ni de la intención de las partes.

Artículo 51.- Los registradores no objetarán la legalidad de las órdenes judiciales, o administrativas que manden una inscripción.
Si estimaren que la inscripción no puede practicarse por razones objetivas que figuren en el mismo registro lo harán saber así a la autoridad respectiva. Si ha pesar de ello estas insistieren en su registro, se hará el mismo conjuntamente con la orden en que se mande la inscripción, sin responsabilidad para el registrador.

REGRESAR AL INDICE