LEY DE LA PROPIEDAD

CAPITULO III.- DE LAS INSCRIPCIONES Y CANCELACIONES EN EL REGISTRO

Artículo 38.- La inscripción es el asiento que se hace en el Registro de los títulos sujetos a este requisito, con el objeto de que consten públicamente los actos y contratos consignados en dichos títulos.
La inscripción es de dos clases: inscripción definitiva, que es la que produce efectos permanentes, e inscripción provisional, llamada también anotación preventiva.
No se inscribirá ningún titulo que restrinja o impida la libre disposición de los derechos reales sobre bienes inmuebles, excepto los autorizados por la ley.

Artículo 39.- Cada inscripción tendrá un número particular correlativo que la identifique dentro del folio real. Las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones se harán siguiendo el orden riguroso de presentación.

Artículo 40.- Están facultados para solicitar la inscripción en el registro:

a) Las partes que tenga interés en asegurar el derecho consignado en el acto o contrato inscribible;
b) Los notarios autorizantes en su caso; y,
c) Las autoridades judiciales y administrativas en la esfera de su competencia.

Artículo 41.- Toda inscripción que se haga en el Registro de la Propiedad Inmueble, expresará las circunstancias siguientes:

1. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se inscribe;
2. El nombre, apellido, profesión, nacionalidad y domicilio del que reconozca, transmita, constituya, limite o cancele el derecho inscrito y las mismas designaciones de las personas a cuyo favor se haga la inscripción;
3. La clase de título que se inscribe, el autorizante y su fecha;
4. Numero Catastral o identificador geográfico;
5. El área, valor y colindancias del objeto.

Artículo 42.- Para que un título que recaiga sobre un bien inmueble o mueble sea inscribible, es indispensable que conste en documento autorizado de conformidad con la ley. Las certificaciones de las Resoluciones, Acuerdos, Decretos o Sentencias de la autoridad competente servirán de título inscribible cuando reconozcan, constituyan, extingan, transfieran, graven o modifiquen derechos reales.

Artículo 43.- El documento en que se constituya un régimen de propiedad para su inscripción en registros de propiedad horizontal, debe ir acompañada de un plano general digitalizado de acuerdo a las normas técnicas, soporte o medio digital que incluirá la distribución del edificio, pisos, apartamentos, áreas de propiedad común y demás detalles para su identificación.
La constitución de derechos reales sobre bienes sujetos al régimen de propiedad horizontal será objeto de una inscripción separada que tendrá como referente indispensable la Escritura de Constitución registrada previamente.

Artículo 44.- La cancelación de toda inscripción contendrá:

1. La clase de documento que motiva la cancelación, la fecha del documento y la de su presentación en el Registro correspondiente;
2. Nombre y número del documento de identificación;
3. La firma del Registrador, lugar y fecha.

Artículo 45.- Podrá pedir anotación preventiva:

1. El que demandare en juicio la propiedad de bienes o la titularidad de cualquier derecho real sobre dichos bienes;
2. El que mediante Decreto Judicial obtuviere el embargo, secuestro, prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes;
3. El que presentaré algún título cuya inscripción no puede hacerse definitivamente por falta de las formalidades legales; y,
4. Serán objeto de anotación preventiva, las promesas de venta, la reserva de dominio y los contratos con opción de compra.

Artículo 46.- Las Anotaciones Preventivas a que se refieren los numerales 1) y 2) del artículo anterior, tendrán eficacia hasta que quede firme la sentencia, prescriba el derecho o caduque la instancia. En el caso del numeral 3) del artículo anterior, tendrán una eficacia de noventa días a partir de la fecha de su anotación. En el caso del numeral 4) tendrá eficacia por el plazo pactado; no pudiendo exceder de 1 año en el caso de la promesa de venta.

Artículo 47.- Las inscripciones y anotaciones preventivas pueden cancelarse total o parcialmente.
Procederá la cancelación total de inscripciones y anotaciones preventivas cuando exista nulidad judicial decretada mediante sentencia firme y cuando se haya extinguido por completo el derecho, el mandamiento judicial inscrito o hubiese vencido el plazo establecido.
Procederá la cancelación parcial cuando se reduzca el bien objeto de la inscripción o anotación preventiva o se reduzca el derecho inscrito o anotado.

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