CODIGO PENAL (II)

DECRETO NUMERO 34-1982: EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que es un deber ineludible de este Congreso Nacional de la República, crear, decretar, interpretar, reformar, y derogar las leyes, acorde de las necesidades imperantes en la época y circunstancias.

POR TANTO, DECRETA:

ARTICULO 1.—Reformar los Artículos 28, 76, 86, 311 y 312 del Código Penal,, los que deberán leerse así:

"Artículo 28. La duración de las penas aflictivas o mayores será de cinco años un día a veinte años.
La de las penas no aflictivas o menores será de dos años un día a cinco años, la de las penas correccionales o leves será de un día a dos años".

"Artículo 76. No obstante lo dispuesto en él Artículo anterior, la duración de las penas acumuladas por varios delitos nunca podrán exceder de treinta años".

"Artículo 86. Cada grado de una pena- divisible constituye pena distinta. Las penas divisibles comprenden tres grados: mínimo, medio y máximo, cuya extensión se determina en la siguiente:

Penas Duracion Grados Minima Medias Maxumas Mayores a)Presidio b)Reclusion 5 años 5 años 1 10 añ0s 1 15 añ0s 1 c)Relegacion dia a 10 dia a 15 a 20 años d)Inhabilitacion años años Menores a)Presidio b)Reclusion 2 años 1 2 años 1 3 años 1 4 años 1 c)Confinamiento 1 dia a 5 dia a 3 dia a 4 dia a 5 d)Destierro años años años años c)Suspension Correccionales 1 dia a 2 1 dia a 8 8 meses 1 1 año 4 años meses dia a 1 año meses 1 dia 4 meses a 2 años

"ARTÍCULO 311. El funcionario o empleodo público que abusando de su oficio expediere una tarjeta de identidad, carta de vecindad o cualquier otro documento que sirva para identificarse bajo un nombre supuesto, o la diere en blanco, será castigado con la pena de reclusión mayor en su grado mínimo".

"ARTICULO 312. La persona particular que altere o falsifique una cédula de identidad, carta de vecindad o cualquier otro documento que sirva para identificar persona alguna será castigada cork la pena de reclusión mayor en su grado mínimo.
La misma pena en igualdad de circunstancias se impondrá al que en una cédula de identidad, carta de vecindad, pasaporte o cualquier ptro documento de los nominados, mude el nombre, fotografía o cualquier documento personal de filiación del titular a cuyo favor haya sido expedido o de la autoridad que la haya autorizado, o que altere en ella otra circunstancia esencial".

ARTICULO 2.—El presente Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta, días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y dos.

JOSÉ EFRAIN BU GIRÓN
Presidente

IGNACIO ALBERTO RODRÍGUEZ ESPINOZA
Secretario

MARIO ENRIQUE PRIETO ALVARADO
Secretario

Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, D. C, 3 de mayo de 1982.

DR. ROBERTO SUAZO CORDOVA
Precidente