CODIGO PENAL (II)

DECRETO No. 59-97
EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que para la eficaz y correcta aplicación del Código Penal es necesario introducir una mayor claridad y precisión conceptual en algunas de sus disposiciones.

POR TANTO,
DECRETA:

ARTÍCULO 1.-Reformar los Artículos 24, 38, 51, 53, 61, 96, 105, 117 numeral 4), 121, 133, 135 numeral 1), 138, 140, 141, 147-A, 152, 155, 157, 165, 178, 181, 195, 201, 214, 218, 223 en su último párrafo, 226 en su párrafo segundo, 227, 231, 244, 247, 248-A, 254, 261, 295, 299,310-B, 331, 332, 333, 345, 350, 357, 378, 379, 380, 382, 383, 410, 415 y 418 del Código Penal, los que deberán leerse así:

"ARTÍCULO 24.-Se halla exento de responsabilidad penal:

1) Quien obra en defensa de su persona o derechos siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y,
c) Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende.
Se entenderá que concurren las dos primeras circunstancias respecto de quien durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o apartamento habitado, o de sus dependencias o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de los indicados lugares. Si los hechos ocurren durante el día, solamente se entenderá que concurre la agresión ilegítima.

2) El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge o de la persona con quien hace vida marital, de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o de los parientes por adopción en los mismos grados, siempre que concurran las circunstancias previstas en los literales a) y b) anteriores, y la de que, en caso de haber precedido provocación suficiente de parte del defendido no haya tenido participación en ella el defensor;
3) El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias previstas en el numeral anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo;
4) Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otro u otros de un peligro no causado por él voluntariamente ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea proporcionado al peligro;
Esta exención se extiende al que haya causado daño en el patrimonio ajeno, si concurren las condiciones siguientes:

a) Realidad del mal que se trata de evitar;
b) Que dicho mal sea mayor que el causado para evitarlo; y,
c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
No puede alegar estado de necesidad quien tenía el deber de afrontar el peligro.

5) Quien obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

Se entenderá que existe esta última circunstancia respecto de la autoridad o de sus agentes y de las personas que concurran en su auxilio, que en caso de desobediencia o resistencia o para evitar la fuga de un delincuente empleen medios proporcionados de represión, siempre que preceda intimación formal; y,
6) Quien ejecute un acto por obediencia legítima, siempre que:
a) La orden emane de autoridad competente; b) El agente tenga la obligación de cumplirla; y,
c) La acción u omisión ordenada no viole o restrinja el ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que Honduras forme parte".
"ARTÍCULO 38.-Las penas se dividen en principales y accesorias:

Son penas principales: La reclusión, la prisión, la multa, la inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial.
Son penas accesorias: La interdicción civil y el comiso.

La inhabilitación absoluta o la especial se impondrá como pena accesoria a la reclusión, siempre que la ley no la imponga como pena principal en determinado delito".

"ARTICULO 51,-La pena de multa obliga al reo a pagar al Estado, la suma de dinero que el presente Código o las leyes especiales determinan o que el juez fije en cada caso dentro de los límites legales, teniendo en cuenta la capacidad económica del penado y la gravedad del daño causado por el delito.
Las multas se harán efectivas en la Tesorería General de la República o en la institución del sistema financiero nacional que la Secretaría de ¦ Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para tal fin.

"ARTÍCULO 53,-Si no se paga total o parcialmente la multa penal, ya sea en forma voluntaria o por vía de apremio, se conmutará por prisión a razón de un (1) día por cada cinco Lempiras (L. 5.00) cuando corresponda a una falta, o por reclusión a razón de un (1) día por cada diez Lempiras (L. 10.00) cuando corresponda a un delito.
La prisión conmutada conforme el párrafo anterior no podrá exceder de seis (6) meses y la reclusión de cinco (5) años. El condenado, sin embargo, podrá pagar la multa que le haya sido impuesta, en cuyo caso se decretará su libertad. A la multa se le deducirá el valor correspondiente al tiempo que el reo haya estado detenido, a razón de cinco Lempiras (L. 5.00) por día cuando la multa corresponda a una falta y de diez Lempiras (L. 10.00) por día cuando corresponda a un delito.
La reclusión y la prisión a que este Artículo se refiere no darán lugar a la aplicación de penas accesorias ni a la prestación de servicios en obras públicas u otra clase de labores dentro o fuera del establecimiento penal. El pago de la multa máxima extinguirá cualquier responsabilidad por el excedente cuantificable de la misma.

"ARTÍCULO 61 .-Solamente será conmutable de derecho:

1) La prisión a razón de cinco Lempiras (L. 5.00) por cada día; y,
2) La reclusión hasta de cinco (5) años, a razón de diez Lempiras (L. 10.00) por día.

Las conmutas se pagarán en efectivo en la Tesorería General de la República o en la institución del sistema financiero nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para el efecto.
La conmuta no procederá en caso de reincidencia."

Modificacion por Decreto # 127-99
"ARTÍCULO 96.-La responsabilidad penal se extingue:

1) Por la muerte del reo;
2) Por el cumplimiento de la condena, la cual produce de derecho la rehabilitación del penado;
3) Por amnistía, la cual extingue la pena y por completo todos sus efectos jurídicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 103;
4) Por indulto, el cual sólo extingue la pena principal cuando no comprende las accesorias; pero no favorece al indultado en cuanto a la reincidencia y demás efectos de las penas que las leyes determinan expresamente.

El indultado no podrá habitar, sin el consentimiento del ofendido, en el domicilio en que éste viva, o, en su defecto, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, Eisia prohibición durará por todo el tiempo que, de no haber sido indultado debiera durar la condena;

5) Por el perdón expreso del ofendido o de quien tenga su representación legal en los delitos que sólo son perseguibles en virtud de querella o denuncia del agraviado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a los responsables del delito de violación ni a los responsables de delitos o fallas cometidos en peijucio de niños o niñas.

En los delitos o faltas cometidos contra personas incapaces no comprendidas en la última parte del párrafo anterior, los jueces o tribunales rechazarán la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos si existen motivos racionales para pensar que fue otorgado atendiendo intereses pecuniarios o personales directos del respectivo representante. En tal caso, ordenarán la continuación del procedimiento con intervención del Ministerio Público o el cumplimiento de la condena.
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír al representante del incapaz.

6) Por la prescripción del delito;
7) Por la prescripción de la acción penal; y,
8) Por la prescripción de la pena."

"ARTÍCULO 105--Todo aquél que incurra en responsabilidad penal por un delito o falta, lo es también civilmente". "ARTÍCULO 117.-Es reo de asesinato quien da muerte a una persona ejecutándolo con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:

I)...;
2.)...;
4) Por medio de inundación, incendio, envenenamiento, explosión, descarrilamiento^ volcamiento, varamiento o avería de buque u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo e intencionalidad."

"ARTÍCULO 121 .-El autor de un homicidio culposo será castigado con tres (3) a cinco (5) años.
Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de encontrarse en estado de ebriedad o de.haber consumido drogas prohibidas por la ley, se castigará con la pena de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años."

"ARTÍCULO 133.-Comete el delito de lesiones quien cause daños que afecten el cuerpo o la salud física o mental de otra persona."

"ARTÍCULO 135.-Será sancionado con reclusión:

1) De cuatro (4) a ocho (8) años quien cause a otra persona una lesión que le produzca una enfermedad mental o física, cierta o incurable o que lo incapacite permanentemente para el trabajo o le ocasione la pérdida de un sentido;

"ARTÍCULO 138,-Las lesiones culposas se sancionarán con una pena igual a la mitad de la correspondiente a la lesión dolosa.
Si el autor hubiese cometido el hecho, como consecuencia de encontrarse en estado de ebriedad o de haber consumido drogas prohibidas por la ley, se castigará con las dos terceras partes de la pena aplicable a la correspondiente lesión dolosa.

"ARTÍCULO 140.-E1 acceso carnal con persona de uno u otro sexo mediante violencia o amenaza de ocasionarle al sujeto pasivo, al cónyuge de iSstc o compañero de hogar o a uno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad un perjuicio grave e inminente, constituye el delito de violación.
Son casos especiales de violación el acceso carnal con persona de uno u otro sexo cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Que la víctima sea menor de catorce (14) y mayor de doce (12) años;
2) Que la víctima se halle privada de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no pueda oponer resistencia. En igual pena incurrirá quien íntencionalmenle drogue o embriague a una persona con el fin de violarla; 3) Cuando el sujeto activo esté encargado de la guarda o custodia de la víctima y se valga de su condición de autoridad para tener acceso a la misma; y,
4) Cuando el culpable se hace pasar por otra persona.

El autor del delito de violación será sancionado con reclusión de nueve (9) a trece (13) años. Si la víctima es menor de doce (12) o mayor de setenta (70) años o si la violación se comete por más de una persona, o por alguien reincidente, la pena será de quince (15) a veinte (20) años.
La pena a que se refiere el párrafo anterior se aplicará también a ¡os que a sabiendas que son portadores del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida/Virus de Inmuno Deficiencia Humano (SIDA/VIH) o una enfermedad contagiosa incurable, cometen la violación.
Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal el que se tenga por vía vaginal, anal o bucal."

"ARTÍCULO 141.-Quien valiéndose de las condiciones o empleando los medios indicados en el Artículo anterior hace víctima a otra persona de actos de lujuria distintos del acceso carnal, será penado con tres (3) a cinco (5) años de reclusión.
Cuando los actos de lujuria consistan en la introducción de objetos o instrumentos de cualquier naturaleza en los órganos sexuales u otros orificios naturales o artificiales que simulen los órganos sexuales del cuerpo del sujeto pasivo, el culpable será sancionado con nueve (9) a trece (13) años de reclusión."

"ARTÍCULO 147-A,-Quien valiéndose de una situación de superioridad jerárquica laboral, administrativa, docente o análoga, cause ala víctima inestabilidad laboral, descalificación en él desempeño de su trabajo o para ascensos laborales o le impida el acceso a un puesto de trabajo, como represalias al rechazo de actos indecorosos realizados a través de insinuaciones o solicitud de favores de carácter sexual para sí o para un tercero, incurrirá en el delito de hostigamiento sexual y será sancionado con pena de reclusión de uno (1) a tres (3) años o de inhabilitación especial por ese mismo período, cuando proceda, siempre y cuando las insinuaciones o solicitud de favores sexuales sean rechazadas ante quien las formula, o se hubiesen, puesto oportunamente, en conocimiento de la autoridad jerárquica laboral o del gremio a que está afiliado el sujeto pasivo."

"ARTÍCULO 152.-En los delitos comprendidos en el Capítulo I del presente Título se procederá mediante querella o denuncia del ofendido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y en el Artículo 15 del Código de Procedimientos Penales, el juez podrá actuar de oficio o a instancia de la Fiscalía Genera! de la República, del respectivo Alcalde Municipal o de cualquier persona del pueblo, cuando:

1) La víctima sea menor de catorce (14) años;
2) Se trate de un menor sin padre, madre o representante;
3) El delito es acompañado de otra infracción porseguible de oficio o haya sido cometido por los padres, tutores ;> representantes:
4) Se trate de delito de ultraje al pudor o de aíyuno de los casos previstos en los Artículos 148 y 149, preceden íes; y,
5) Se trate del delito de violación."

ARTICULO 155.,-La calumnia o falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, será penada con reclusión de dos (2) a tres. (3) años.
Si el calumniado lo pide, se publicará la parte resolutiva de la sentencia en que se declare la calumnia en uno de los diarios de mayor circulación en el país, a costa del procesado.

"ARTÍCULO 157,-Será penado por injuria con reclusión de uno (1) a dos (2) años, quien profiriera expresión o ejecute acción en deshonra. descrédito o menosprecio de otra persona."

"ARTÍCULO 165,-Si el ofendido lo solicita, los directores y en su defecto, los dueños o gerentes de los medios de comunicación en que se haya hecho pública la calumnia, injuria o difamación, insertarán en ellos la retractación, explicación satisfactoria o sentencia condenatoria, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recepción o del término que el tribunal haya señalado.
La contravención de esta norma, después de un segundo requerimiento de igual plazo, se sancionará con multa de quince mil (L. 15,000.00) a treinta mil (L. 30,000.00) Lempiras, sin perjuicio de la publicación respectiva."

"ARTÍCULO 178,-Quien para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria se coloca en situación de insolvencia, traspasa sus bienes a terceras personas, simula obligaciones o emplea cualquier otro medio fraudulento, será sancionado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años."

"ARTÍCULO 181.-Quien a sabiendas distribuya o venda productos alimenticios, medicamentos o sustancias consumibles en general, aún sin valor nutritivo, que representan riesgo para la salud o puedan causar enfermedades por su contaminación, indebida, elaboración o mala higiene, será sancionado dependiendo de la gravedad de la lesión, con reclusión de dos (2) a cinco (5) años, más una multa de hasta veinte (20) veces el valor del producto sin perjuicio de las sanciones que correspondan a otros delitos cometidos como consecuencia de las mismas acciones."

"ARTICULO 195.-Ouien trafique con hondurenos o personas de cualquier nacionalidad u origen, conduciéndolos o haciéndolos conducir por el territorio nacional, para introducirlos ilegalmente a otro Estado con cualquier propósito, será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años La sanción será incrementada en un tercio cuando los responsables del delito sean empleados o funcionarios públicos.
Si como consecuencia de la comisión de este delito los sujetos pasivos sufren privaciones de libertad en el extranjero, fueren víctimas de delitos de cualquier orden o fallecen por causas violentas, aunque sea en forma accidental, la pena a que se refiere el párrafo primero se incrementará en dos tercios."

Modificacion por Decreto # 127-99
"ARTÍCULO 201 .-Quien secuestre o detenga ilegalmente a cualquier persona o sustraiga a un menor de dieciocho (18) años y no dé cuenta de su paradero o no acredite haberlo dejado en libertad, será sancionado con la pena que corresponda al secuestro, detención ilegal o sustracción de menores, aumentada en un sexto.
Si se encuentra a la persona ofendida o se demuestra que sobrevivió al hecho o que falleció sin que el condenado haya tenido culpa en su muerte, la pena se reducirá a la ordinaria de la detención o sustracción, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que haya incurrido."

"ARTÍCULO 214.-Ouien sin la debida autorización judicial, con cualquier propósito, se apoderare de los papeles o correspondencia de otro, intercepta o hace interceptar sus comunicaciones telefónicas, telegráficas, soportes electrónicos o computadoras, facsimilares o de cualquier otra naturaleza, incluyendo las electrónicas, será sancionado con seis (6) a ocho (8) años si fuere un particular y de ocho (8) a doce (12) años si se tratare de un funcionario o empleado público."

Modificacion por Decreto # 127-99
"ARTÍCULO 218.-E1 culpable de robo será castigado con cinco (5) a nueve (9) años de reclusión.
Al culpable del delito de robo de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares, se le aplicará una pena de siete (7) a doce (12) años de reclusión.
La pena aplicable al robo de ganado mayor será de siete (7) a diez (10) años de reclusión. El robo de ganado menor se castigará con reclusión de tres (3) a siete (7) años. Constituye agravante de este delito el robo de tres (3) o más cabezas de ganado mayor o menor."

"ARTÍCULO 223,-Comete el delito de hurto quien:

l).,.;
2)...; y,
3)...

Se equipara a la cosa mueble la energía eléctrica, el espectro radioeléctríco y las demás clases de ondas o energía en los sistemas telefónicos, televisivos, facsimilares de computación o cualquiera otras que tenga valor económico."

"ARTÍCULO 226.-
El hurto de ganado menor se sancionará con reclusión de dos (2) a seis (6) años, si el valor de lo hurtado excede de cinco mil Lempiras (L. 5,000.00), y de dos (2) a cinco (5) años si no excede de dicho valor.

"ARTÍCULO 227,-Quien usurpe un bien inmueble o un derecho real será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, sin perjuicio de que tan pronto como se acredite en autos el derecho correspondiente, el juez que conoce de la causa ordene el desalojo del bien de que se trate o el reintegro del derecho usurpado."

"ARTÍCULO 231,-Quien detentare el sueloo o espacio correspondiente al derecho de vía, carretera, calle, jardín, parque, área verde, pasco u oíros lugares de uso o dominio público o de cualquier otro bien raí/, del Estado o de las municipalidades, será sancionado con reclusión de ires (3) a cinco
(5) años, sin perjuicio de desocupar el sucio o espacio detentado. Cuando el bien detentando sea una playa la pena se aumentará en dos tercios."

"ARTÍCULO 244,-Comete el delito de usura el prestamista que exija a sus deudores, en cualquier forma, un interés mayor al interés promedio, vigente en el sistema Financiero Nacional en la fecha del contrato de préstamo, aumentado en seis puntos, aún cuando dicho interés se encubra o disimule de cualquier manera o se le dé otra denominación.
Serán considerados como préstamos, los que efectúen las personas registradas como prestamistas no bancarios 'o que sean reconocidas como tales por notoriedad aún cuando la obligación se formalice mediante un título-valor o cualquier otro documento.
El delito de usura será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años, más una multa igual al veinticinco por ciento (25%) del monto del crédito."

"ARTÍCULO 247.-Quien aumente los precios de las mercadería o de los servicios públicos por encima de los fijados por las autoridades competentes de acuerdo con la Ley, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de veinte mil (L. 20,000.00) a cincuenta mil (L. 50,000.00) Lempiras."

"ARTÍCULO 248-A.-Con las mismas penas del Artículo 248 serán sancionadas las personas naturales o jurídicas que sin autorización de los respectivos titulares de los derechos de autor o derechos conexos utilicen, con fines comerciales, señales deHelevisión transmitidas por medio de satélite o reproduzcan o proyecten videos, películas u otras obras análogas que, por su naturaleza, estén o deban estar protegidas por la Ley de la Materia.
Con las mismas penas serán sancionados quienes utilicen las frecuencias del espectro radiocléctrico sin autorización de la autoridad correspondiente."

" ARTÍCULO 254.-Se impondrá reclusión de tres (3) a cinco (5) años a quien destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier modo, deteriore cosas muebles o inmuebles o animales de ajena pertenencia, siempre que el hecho no constituya un delito de los previstos en el capítulo siguiente.
La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos, contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos,"

"ARTÍCULO 261.-Los productores y expendedores de billetes de loterías no autorizadas legalmente y quienes efectúen rifas que tampoco hayan sido legalmente autorizadas, serán sancionados con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años más una multa de diez mil (L. 10,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00). Se exceptúan las rifas que para fines benéficos, educativos o de fomento a las artes o al deporte, realicen los centros o establecimientos dedicados a estas actividades.
Quienes en el juego o rifas usen medios fraudulentos serán sancionados como estafadores,"

"ARTÍCULO 295,-Quien maliciosamente y como consecuencia única de sus actos ponga en peligro la economía nacional o el crédito público, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinte mil (L. 20,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.0

"ARTÍCULO 299 .-Será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (.¦>) años y multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. lOO.OQO.k)). quien:

1) Acapare artículos de los que se emplean en la industria de la construcción con el propósito de provocar el alza de los precios;
2) Con actos o procedimientos indebidos obstaculice la libre concurrencia en la producción y eorherelalizaqliJn de mercancía» o la práctica de licitaciones o subastas públicas;
3) Ejecute actos de competencia desleal, según las normas establecidas por el Código de Comercio, otras leyes especiales o convenios internacionales;
4) Exporte artículos de primera necesidad o materias primas básicas, sin permiso de la autoridad competente cuando se requiera, si con ello se produce escasez o carestía.

En la misma pena incurrirá el funcionario público que, a sabiendas de que pueda producirse escasez o carestía de determinados artículo de primera necesidad o materias primas básicas, extiende el permiso y a consecuencia de ello se produce efectivamente la escasez o carestía.

5) Estando debidamente facultado por el Banco Central de Hondu ras para realizar transacciones en moneda extranjera las hiciere en contravención de las disposiciones legales o de las emitidas por aquél;
6) No formando parte de las intituciones del Sistema Financiero Nacional o aún formando parte de tal Sistema realice operaciones para las que no esté habilitado por la ley; exceptuando aquellas fundaciones y organizaciones sin Fines de lucro que fortalezcan la micro y pequeña empresa; y,
7) El que se niegue a cumplir con las sanciones pecuniarias que establece la Ley de Ingreso de Divisas Provenientes de las Exportaciones contenidas en el Decreto 108-90 del 20 de septiembre de 1990 y sus reformas. Además de la sanción contemplada en el presente Artículo los infractores en los casos en que proceda se harán acreedores al comiso de los objetos o efectos del delito. Los correspondientes valores ingresarán a la Tesorería General de la República o a la Institución del Sistema Financiero Nacional que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado para tal efecto."

"ARTÍCULO 310-B.-La nacionalidad hondurena sólo podrá adquirirse en la forma prescrita por la Constitución de la República y los Convenios o Tratados Internacionales. Quien la otorgue siguiendo procedimientos distintos cometerá el delito de traición a la patria y será sancionado con la pena prevista en el Artículo anterior".

"ARTÍCULO 331 .-Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de treinta mil (L. 30,000.00) a sesenta mil Lempiras (L. 60,000.00), a quienes convoquen o dirijan de manera ilícita cualquier reunión o manifestación. Tendrán el carácter de ilícitas todas aquellas reuniones a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, con el fin de cometer un delito.
Los asistentes a una reunión o manifestación ilícita que porten armas, artefactos, explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso, serán sancionados con la misma pena que los que las convoquen o dirijan. Los meros asistentes serán sancionados con la mitad de las penas anteriores.
Las personas que con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación ilícita realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o privadas, serán sancionadas con la pena prevista en el párrafo primero de este Artículo, sin perjuicio de las que correspondan a los demás delitos cometidos.
Quienes por su propia iniciativa asistan a una reunión o manifestación lícita, portando armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos con el fin de cometer un delito, serán sancionados con la misma pena aplicable a los que convoquen o dirijan una reunión o manifestación ilícita."

Modificacion por Decreto # 117-2003
"ARTÍCULO 332,-Se sancionará con tres (3) a seis (6) años de reclusión y multa de cien mil (L. 100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L. 200,000.00) a los fundadores, cabecillas o conductores de pandillas o grupos ilícitos, A los demás miembros se les sancionará con las mismas penas rebajadas en un tercio.
Se sancionará con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil Lempiras (L. 10,000.00) y comiso a quien sin autorización o permiso correspondinte se le encontrare portando armas nacionales o de guerra. Al que portare arma comercial sin el debido permiso se le decomisará. Las armas decomisadas serán entregadas a la policía nacional previo inventario levantado al efecto."

"ARTÍCULO 333 .-Se aplicará la pena de reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil Lempiras (L. 100,000.00) al funcionario o empleado público que:

1) Detenga o incomunique ilegalmente a una persona o no le dé inmediato cumplimiento al mandamiento de exhibición personal expedido por autoridad competente;
2) No ordene oportunamente la libertad de un detenido cuando proceda legalmente o quien lo retenga después de haber recibido la orden de libertad del mismo;
3) Haga víctima de vejaciones o apremios ilegales a las personas confiadas a su custodia;
4) No tramite o resuelva dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o de amparo o por cualquier medio obstaculice su tramitación; y,
5) Ordene, ejecute o consienta la expatriación de un hondureno."

"ARTÍCULO 345.-Se sancionará con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años a quien amenace, calumnie, injurie, insulte o de cualquier otro modo ofenda en su dignidad a una autoridad pública con ocasión del ejercicio de sus funciones, ya de hecho, de palabra o por escrito.
Si el ofendido fuere el Presidente de la República o alguno de los altos funcionarios a que se refiere el Artículo 325 de este Código, la reclusión será de dos (2) a cinco (5) años."

"ARTÍCULO 350,-Ouien comience a desempeñar un cargo o empleo público sin haber rendido la fianza requerida por la ley o sin haber hecho la declaracjón jurada de bienes.que ordena la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos o sin haber prestado la correspondiente promesa de ley, incurrirá en una multa igual al triple del sueldo mensual del correspondiente empleado o funcionario, sin perjuicio de la obligación de cumplir los requisitos legales.
En igual sanción incurrirá el funcionario o empleado público que haya hecho posible que un subalterno suyo comience a desempeñar el cargo o empleo antes de haber cumplido con cualquiera de los requisitos indicados en el párrafo anterior."

"ARTÍCULO 357.-EI funcionario o empleado público que, a sabiendas, proponga o nombre para un cargo o empleo público a personas que no reúnen los requisitos establecidos por la Ley, será penado con multa de veinticinco mil (L. 25,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L. 50,000.00) e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales el nombramiento tiene carácter interino y se hace en base a leyes especiales."

"ARTÍCULO 378.-Incurrirá en reclusión de tres (3) a nueve (9) años, más inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el juez que con malicia o conciencia de la injusticia dicte sentencia contraria a la ley para favorecer o dañar a un encausado en materia criminal."

"ARTÍCULO 379.-Se sancionará con reclusión de tres (3) a cinco (5) años:

1) Al juez que con malicia y verdadera conciencia de su injusticia dicte sentencia contraria a la ley en un juicio no criminal; y,
i) Al funiiitmwto que con malicia o conciencia de la injusticia dicte una resolución, acuerdo o decreto contrario a la Ley en asuntos puramente administrativos,"

"ARTÍCULO 380,-Incurrirá en la pena de inhabilitación especial de tres (3) a cinco (5) años:

1) El Juez que se niegue a fallar pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley;
2) El Juez que por negligencia o ignorancia inexcusable dicte sentencia manifiestamente ilegal; y,
3) El funcionario administrativo que por negligencia o ignorancia inexcusable dicte acuerdo o resolución manifiestamente ilegal, en un asunto meramente administrativo."

"ARTfCULQ 382.-E1 profesional del Derecho Procurador que haya actuado o e«t¿ Actuando como mandatario de una persona y represente sin el consentimiento de ésta a la parte contraria o la aconseja en el mismo asunto, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años."

"ARTÍCULO 383.-E1 juez que no dé curso a una solicitud, demanda, acusación, querella o denuncia presentada en legal forma o que retarde maliciosa o irresponsablemente la administración de justicia, será sancionado con inhabilitación especial de tres (3) a seis (6) años."

"ARTÍCULO 41O.~Será castigado con prisión de sesenta (60) a noventavo) días y multa de setecientos (L. 700.00) a un mil Lempiras (L. 1,000.00):

1) Quien ofenda el pudor en forma pública;
2) Quien se exhiba desnudo ofendiendo la decencia pública;
3) Quien se embriague y provoque escándalo o ponga en peligro la seguridad propia o la de los demás. Si la embriaguez fuese ha bitual, el juez podrá aplicar la medida de seguridad que considere adecuada; y,
4) Quien en sitios públicos se dirija a una mujer en forma soez o con frases o proposiciones irrespetuosas; o la molestare con hechos o actitudes ofensivos al pudor."

"ARTÍCULO 415.-Incurrirá en prisión de sesenta (60) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L. 800.00) a mil Lempiras (L. 1,000.00), quien:

1) Divulgue noticias falsas de las que pueda resultar algún peligro para el orden público o daño a los intereses o al crédito del Estado, si el hecho no merece mayor pena; y,
2) Sin cometer delito incite en forma pública a la desobediencia de las leyes o de las autoridades constituidas, haga la apología de acciones u omisiones constitutivas de delito u ofenda la moral, las buenas costumbres o la decencia pública.

"ARTICULO 418,-Seran sancionado con prisión de sesenta <60>) a noventa (90) días y multa de ochocientos (L. 800.00) a mil (L. 1,000.00) Lempiras, quien:

1) Mediante estampas o grabados o de cualquier otra manera ofenda la moral y las buenas costumbres;
2) Falte al respeto y consideración debidos a una autoridad pública o deje de observar una providencia legalmente emitida por razones de justicia, seguridad pública, orden público o de higiene;
3) Ofende o desobedece a los agentes de la autoridad cuando actúen en el ejercicio de sus funciones;
4) No preste a la autoridad pública el auxilio que reclame en caso de delito, incendio* naufragio, accidente, inundación u otra calamidad, pudlendo hacerlo.
5) Con ruidos, algarabias o mediante instrumentos sonoros o señales acústicas perturbe las ocupaciones o el reposo de las personas; y,
6) En lugar público o abierto al público o mediante el teléfono, timbres u otros medios sonoros, por impertinencia o por otro motivo reprobable, cause molestias o disgustos a una persona.

Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará si por gravedad el hecho es constitutivo de delito."
Artículo 2.-Reformar el Artículo 7 del Decreto No. 191-96 del 31 de octubre de 1996, el que deberá leerse así:

"ARTÍCULO 7.-La duración mínima y máxima de las penas abstractas establecidas en las leyes penales especiales emitidas antes de la fecha de entrada en vigencia del actual Código, se determinará tomando como base la Tabla Demostrativa conforme el texto vigente en el momento de su derogación, o, en su caso en la fecha de la comisión del delito.
Las penas concretas que proceda imponer a los delitos tipificados en las leyes penales especiales, se determinará aplicando las reglas establecidas en el actual Código Penal. Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones de este Artículo aquellas leyes que como el Código Militar establezcan sus propias reglas de determinación de las penas."

Artículo 3.-Derogar los Artículos 147, 19 I-A, 191-B, 191-C, I9I-D y 351 del Código Penal.

Artículo 4.-E1 presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.

CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSÉ
Presidente

ROBERTO MICHELETTI BAIN
Secretario

SALOMÓN SORTO DEL CID
Secretario

Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M. D. C, 19 de mayo de 1997.

CARLOS ROBERTO REINA IDIÁQUEZ
Presidente Constitucional de la República

El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, por ley.
RAMÓN