CODIGO PENAL (II)

TITULO XIII:
CAPITULO IV: VIOLACIÓN DE SELLOS Y DOCUMENTOS

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 358.-Se impondrá reclusión de seis meses a dos años, a quien violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa.
Si el autor del hecho fuere un funcionario público y lo hubiere cometido con abuso de su cargo, se le impondrá, además, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.
Si el hecho se hubiere cometido por culpa del funcionario público, la sanción para éste será de multa de cien a quinientos lempiras.

Adision por Creacion del Art.-358-A, por el Decreto # 191-96. AQUI:

Artículo 359.-El funcionario que, no estando comprendido en el artículo anterior, abriere o consintiere abrir sin la autorización competente, papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada, incurrirá en reclusión de tres meses a un año.

Artículo 36O.-Las penas señaladas en los tres artículos anteriores, son aplicables también a los ministros de cualquier culto y a los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos o papeles por comisión del Gobierno, o de funcionarios a quienes hubieren sido confiados aquellos por razón de su cargo.

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