CODIGO PENAL (II)

TITULO XII:
CAPITULO VI: REBELIÓN

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 336.-Son reos de rebelión quienes se alzan en armas para derrocar al gobierno legalmente constituido, o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente, en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos.
Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán castigados con reclusión de cinco a diez años y multa de seiscientos a tres mil lempiras.
Quienes tomen parte en la rebelión como empleados subalternos con función administrativa o jurisdiccional, sufrirán las mismas penas rebajadas en un tercio.
Los meros ejecutores de la rebelión incurrirán en reclusión de dos a cinco años, si hubiere habido combate entre la fuerza rebelde y la fuerza pública fiel al Gobierno, o aquella hubiere causado estragos en propiedades particulares del Estado o de sus instituciones, si hubiere destruido o interrumpido cualquier servicio público, ejercido violencias graves contra las personas, o exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión; y en la pena de uno a tres años de reclusión, cuando no concurran tales circunstancias.
La proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión serán penadas con reclusión de tres meses a un año.


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