TITULO XII:
CAPITULO I: DELITOS CONTRA LOS ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO
Modificacion por Decreto # 127-99
Artículo 322,-Quien diere muerte al Presidente de la República será sancionado con quince a veinte años de reclusión.
Artículo 323.-Quien ofendiere al Presidente de la República en su integridad corporal o en su libertad será penado con ocho a doce años de reclusión.
Artículo 324.-La conspiración para cometer alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores se sancionará con dos a seis años de reclusión; y la proposición, con uno a tres años.
Artículo 325.-Los delitos de que se trata en los tres artículos precedentes cometidos contra los Secretarios de Estado, Diputado al Congreso Nacional y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán sancionados respectivamente con las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas en un quinto.
Artículo 326.-Quienes invadieren violentamente o con intimidación el lugar donde esté reunido el Congreso Nacional, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Ministro, serán penados con reclusión de seis meses a tres años.
Artículo 327.-Incurrirán en reclusión de seis meses a dos años:
1) Quienes invadieren violentamente o con intimidación,
el local donde esté constituido el despacho de un
Secretario de Estado.
2) Quienes coartaren o de cualquier modo pusieren
obstáculos a la libertad de los Ministros reunidos en
Consejo.
3) Quienes emplearen fuerza o intimidación grave, para
impedir a un ministro concurrir a su despacho o al
Consejo de Ministros.
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