TITULO VII:
CAPITULO XII: DISPOSICIONES GENERALES
Derogado por Decreto # 191-96
Artículo 263.-En la aplicación de las penas por delitos comprendidos en este Título, el Juez tomará en consideración, además de lo dispuesto en el Artículo 69, la cuantía o valor económico de las cosas objeto del delito, y si por esta última circunstancia se hubieren ocasionado a la víctima graves dificultades para atender a su subsistencia.
Artículo 264,-Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
1) Los cónyuges, el hombre y la mujer que hacen vida marital y los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines;
2) El viudo o viuda, respecto a las cosas de la pertenencia
de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder
de otro.
3) Los hermanos y cuñados, si vivieren bajo el mismo
techo.
La exención de este Artículo no es aplicable a los extraños que participen del delito.
REGRESAR AL INDICE
|