TITULO VI:
CAPITULO I: SECUESTRO Y DETENCIONES ILEGALES
Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 192,-Quien secuestre a una persona para obtener de ella o de un tercero como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan provecho o utilidad en favor del secuestrador o de otro que éste indique, aún cuando no consiga su propósito, será penado con reclusión de cinco a diez años.
En igual pena incurrirá, quien secuestre o retenga a una persona con el propósito de que se haga u omita algo, o con fines publicitarios de carácter político.
Artículo 193.-Quien fuera de los casos previstos en el artículo anterior privare injustamente a otro de su libertad, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años.
Modificacion por Decreto # 127-99
Artículo 194.-Las penas señaladas en los dos artículos anteriores se aumentarán en un tercio, si concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) Amenaza de muerte o trato cruel a la persona
secuestrada.
2) Privación de la libertad por más de diez días.
3) Aplicación de drogas, estupefacientes o tóxicas u otros
medios que debiliten o anulen la voluntad del
secuestrado.
ARTICULO 194-A.- Creado por Decreto # 125-2003, AQUI:
Modificacion por Decreto # 120-94
Artículo 195.-Quien condujere a otro ilegalmente fuera de las fronteras nacionales, para someterlo al poder de un tercero o alistarlo en ejército extranjero, incurrirá en reclusión de seis meses a tres años.
Derogado por Decreto # 191-96
Artículo 196.-Quien fuera de los casos permitidos por la Ley aprehendiere a una persona para presentarla a la autoridad, será sancionado con multa de cien a trescientos Lempiras.
Adision por Creacion del Art.-196-A, por el Decreto # 191-96. AQUI:
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