CODIGO PENAL (II)

TITULO III:
CAPITULO II: DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 162.-Se comete el delito de calumnia, injuria o difamación no sólo manifiestamente, sino también por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.

Artículo 163.-No habrá lugar a proseguir la causa por injuria, calumnia o difamación:

1) Si el acusado se retractare públicamente antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo y el ofendido aceptare la retractación.
2) Si tratándose de calumnia o injurias encubiertas o equívocas, el acusado diere explicaciones satisfactorias antes de contestar la querella o en el momento de hacerlo.

Artículo 164.-Los dueños, gerentes o directores de medios de publicidad están obligados a exhibir la firma que cubra el escrito original, o la cinta magnetofónica o película que contengan las grabaciones o imágenes, en cuyas publicaciones se hubiere calumniado, injuriado o difamado; y no haciéndolo, serán ellos responsables del delito de que se trate.

Modificacion por Decreto # 191-96
Artículo 165.-Los directores, dueños o gerentes de los medios de publicidad en que se hubiere propagado la calumnia, injuria o difamación, insertarán en ellos, dentro del término de tres días o en el que el Tribunal señale, la retractación, la explicación satisfactoria o sentencia condenatoria, si lo reclamare el ofendido. En caso contrario incurrirán en multa de cien a quinientos Lempiras, sin perjuicio de publicar la defensa o réplica oportunamente.

Artículo 166.-Los delitos de calumnia, injuria o difamación sólo pueden ser perseguidos en virtud de querella de la parte agraviada, salvo cuando la ofensa se dirija contra la autoridad pública o instituciones del Estado, y, en general, si constituyeren otro delito especialmente penado en este Código. Para este efecto se reputan también autoridad los jefes de las naciones amigas o aliadas, sus representantes diplomáticos y los demás que, según el Derecho Internacional, deban comprenderse en estas disposiciones estos casos sólo podrá precederse a excitativa del Poder Ejecutivo.

Artículo 167.-Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria causadas en juicio sin previa autorización del Juez o Tribunal que de él conociere.

Artículo 168,-Si el ofendido muriere antes de transcurrir el término señalado para la prescripción de la acción, o el delito se hubiere cometido contra la memoria de una persona difunta, la querella podrá interponerse por el cónyuge o cualquiera de los ascendientes, descendientes y hermanos del difunto o herederos del mismo.

Artículo 169.-E1 perdón de la parte ofendida extingue los delitos de calumnia, injuria y difamación contra particulares, o la pena en su caso.

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