CODIGO PENAL (I)

TITULO VI:
CAPITULO V: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Artículo 7O. -En la sentencia condenatoria podrán los tribunales suspender la ejecución de la pena, por un período de prueba de cinco años, tratándose de delitos, y de dos años; en el caso de faltas, si concurrieren los siguientes requisitos:

1) Que la condena consista en privación de la libertad que no exceda de tres años.
2) Que el procesado no haya sido condenado anteriormente por delito o falta.
3) Que la naturaleza o modalidades del hecho criminoso imputado, el carácter o los antecedentes del reo y los móviles que lo impulsaron a delinquir debidamente investigados, lleven al Juez a la convicción de que el agente no es peligroso y pueda presumir, en consecuencia, que no volverá a delinquir.

Artículo 71. -No se otorgará el beneficio establecido en el artículo que antecede, a quien, según las reglas dadas en el presente Código, deba ser sometido a medidas de seguridad.

Artículo 72. -La suspensión condicional de la ejecución de la pena no se extenderá a las penas accesorias y demás efectos de la condena. Tampoco eximirá de las obligaciones civiles derivadas del delito.

Artículo 73. -El Juez de la causa hará al reo, personalmente, las advertencias necesarias acerca de la naturaleza del beneficio otorgado y de los motivos que pueden producir su cesación, lo que hará constar en el expediente por acta. Artículo 74. -Deberá hacerse efectiva la pena suspendida condicionalmente, cuando el condenado dentro de los plazos establecidos:

1) Delinquiere nuevamente o no cumpliere las obligaciones civiles derivadas del delito o falta.
2) Se le impusiere otra condena por un delito o falta cometidos con anterioridad al que fue objeto de la suspensión dé la pena.

Artículo 75.-Si durante el período de prueba, el delincuente no incurriera en los hechos de que trata el artículo anterior, se tendrá por extinguida la condena mediante resolución del Tribunal sentenciador.

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