CODIGO PENAL (I)

TITULO IV:
CAPITULO III: REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD

Artículo 28.-Es reincidente el que incurre en un nuevo delito antes de transcurridos cinco años desde la condena por un delito anterior cometido en el país o en el extranjero, haya cumplido la pena o no. No se computará en el indicado plazo de cinco años el tiempo en que el agente permaneciere privado de libertad, por detención preventiva o por la pena.

Artículo 29.-Se considera delincuente habitual a quien habiendo sido condenado por dos o más delitos anteriores, cometidos en el país o en el extranjero, ya sea que haya cumplido las penas o no, manifestare tendencia definida al delito, en concepto del tribunal, por el género de vida que lleva, su inclinación a la ociosidad, inferioridad del medio en que actúa, relaciones que cultiva, móviles del delito, y demás antecedentes de análogo carácter.

Artículo 30.-No existe reincidencia ni habitualidad entre delito doloso y culposo; entre delito común y militar; entre delito común y político; entre delito militar y político; y, entre delito y falta.

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