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![]() La Justicia Militar en el Perú desde los tiempos de la emancipación, en el Perú se optó por un sistema de justicia especial para los efectivos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que incurriesen en Delitos de Función. Esta tradición ha sido mantenida en nuestra Constitución Política de 1993, reconociendo el Fuero Militar como órgano jurisdiccional independiente ![]() Escribe: Dr. Juan Bautista Bardelli Lartirigoyen Vicepresidente del Tribunal Constitucional En nuestro país la Fuerza Armada está Compuesta por el Ejército, Fuerza Aérea y Marina de Guerra. Los efectivos de la Policía Nacional del Perú, que son parte de una institución jerarquizada no militarizada, también están sometidos al Código de Justicia de Justicia Militar. Marco Normativo de la Justicia Militar. El marco normativo de la Justicia Militar, a parte de los artículos constitucionales, está prevista en el Código de Justicia Militar y Ley Orgánica de Justicia Militar: La Ley Orgánica de la Justicia Militar, prevé la composición de los Juzgados y Tribunales, los requisitos para ser Magistrados, funciones principales de dichas autoridades. En el Código de Justicia Militar está previsto la Parte General, Especial, Procedimiento y Ejecución. Este Código ha sido modificado en varias ocasiones, sin embargo, ha mantenido casi sin variación la Parte General y Especial, pero el procedimiento fue modificado sustancialmente con la Ley 26677 del 22OCT1997, que introdujo el Procedimiento Sumario, es decir se dio facultades de fallo a los jueces de primera instancia, en aquellos delitos que no tienen tanta relevancia. El espacio geográfico en el cual un determinado Consejo de Guerra Permanente o Consejo Superior de Justicia tiene competencia jurisdiccional se denomina Zona Judicial. Las Zonas Judiciales están previstas en la Ley Orgánica de Justicia Militar. Ejército Peruano.- A nivel nacional cuenta con 05 Consejos de Guerra Permanentes, en igual cantidad de Zonas Judiciales. Fuerza Aérea del Perú.- Cuenta con 01 Consejo de Guerra Permanente, con competencia a nivel Nacional, una sola Zona Judicial. Marina de Guerra del Perú.- El Consejo de Guerra Permanente de la Marina de Guerra tiene competencia en todo el territorio Nacional, una sola Zona Judicial.
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![]() Si bien es cierto que el inciso 1) del articulo 139 de la Constitución ha considerado excepcionalmente a la jurisdicción militar como una jurisdicción independiente, también lo es que la mencionada disposición constitucional no ha establecido una excepción respecto de la aplicación de principios constitucionales como los de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, de garantías como la inamovilidad de los jueces o de derechos fundamentales tales como la tutela jurisdiccional "efectiva", toda vez que estos informan la actividad de todo órgano que administra justicia. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en el Caso Tribunal Constitucional del Perú (párrafo 71), que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones que respeten las garantías del debido proceso legal, en los términos del articulo 8° de la Convención Americana. En atención a la trascendencia que tienen las garantías de independencia e imparcialidad de "todo" funcionario que administra justicia, comentaremos brevemente la sentencia recaída en el Expediente N.° 0023-2003-AI/TC, publicada en el diario oficial con fecha 30 de octubre de 2004, en la que el Tribunal Constitucional (TC) declaro inconstitucionales determinadas disposiciones del Decreto Ley N° 23201, Ley Orgánica de Justicia Militar (LOJM), por creer que vulneraban, entre otras disposiciones constitucionales La tutela jurisdiccional "efectiva" y el derecho a un juez independiente e imparcial El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el articula 139°, inciso 3) de la Constitución, es el que tiene toda persona "a que se le haga justicia", es decir, que cuando pretenda algo sea atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas. Como tal, constituye un derecho por decirlo de algún modo "genérico" que se descompone en un conjunto de derechos específicos enumerados, principalmente, en el mencionado articulo, o deducidos implícitamente de este. Dentro de estos derechos cabe destacar, entre otros, el derecho a un juez independiente e imparcial. La independencia y la imparcialidad del juez no solo constituyen principios y garantías de la administración de justicia, sino también una garantía de quienes acuden a los Órganos jurisdiccionales en busca de justicia
. Al respecto, el TC
sostuvo en el fallo comentado: "Debe tomarse en cuenta que si bien, prima facie,
la imparcialidad e independencia son garantías consustanciales y necesarias para
una correcta administración de justicia, estas han detenderse, a su vez, como
garantías para los imputados (garantía a ser juzgado por un tribunal independiente
e imparcial), configurándose, de este modo, su doble dimensión" (FJ 34). Elio
resulto conforme con lo fijado en el articulo 8.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos.Los efectivos militares y policiales gozan, como todo ciudadano, del derecho a que el Estado les otorgue todas las garantías inherentes a la administración de justicia. En ningún supuesto se puede asumir como incompatibles la disciplina que debe existir en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional (articulo 168 de la Constitución) con el derecho a la tutela jurisdiccional "efectiva" de sus miembros. La inamovilidad de los jueces militares Sobre este punto, el Tribunal declare) inconstitucional el articulo 23 de la LOJM, por juzgar que la inamovilidad de los jueces es una garantía que fortalece su independencia e imparcialidad, y que, en cuanto tal inamovilidad, la citada disposición se ha configurado en forma semejante al régimen jurídico al que están sometidos los oficiales en actividad. Como refiere el Fundamento N.° 35 del fallo: "La garantía de la inamovilidad de los jueces durante su mandato no solo determina el estatus jurídico de los jueces, sino que debe entenderse, a su vez, como una garantía de justicia para el administrado, indispensable para reforzar la independencia judicial en un Estado Democrático. Por ello, importa considerar dos aspectos: a) Prohibición de separación de la carrera judicial, salva proceso sancionatorio o sometimiento a la ratificación judicial; b) Prohibicion de traslados forzosos de un puesto judicial a otro." La independencia del juez no esta garantizada si este es separado o trasladado sin ninguna justificación o sin que el traslado este expresamente establecido en norma alguna, y mucho menos cuando provenga de un órgano distinto al judicial, con el Poder Ejecutivo. Por tanto, en tiempos de paz no cabe aceptar la existencia de garantías "temporales" de inamovilidad, pues para preservar la real vigencia de la independencia judicial, a la cual se vincula, es necesario que se trate de una garantía permanente. La relación existente entre los órganos de la jurisdicción militar Al respecto, el TC declare la inconstitucionalidad, entre otras disposiciones, del articulo 15° de la LOJM. Aquí el tribunal determine que el derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por agua, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional. Por esta razón se han establecido distintos niveles jerárquicos en la administración de justicia, mediante los cuales se procura otorgar mayores garantías al procesado para ejercer su defensa. Este diseño del órgano jurisdiccional no debe suponer ningún nivel de "subordinación" o "dependencia" de la instancia inferior respecto a las superiores, pues, todos los jueces y tribunales son independientes en el ejercicio de la función jurisdiccional, encontrándose sometidos únicamente al derecho mediante la Constitución y la ley. El nombramiento de jueces militares por el Poder Ejecutivo El tribunal declare inconstitucionales los artículos 23°, 31° y 32° de la LOJM. Así, sostiene que no se garantiza la independencia del juez militar frente al Poder Ejecutivo desde el momento en que este nombra a quienes integran los consejos de guerra y consejos superiores de la Policía Nacional y a los jueces instructores permanentes, e incluso cuando tiene competencia para disponer el numero de jueces que debe existir de acuerdo con las necesidades del servicio. El TC refiere: “ La intervención del Poder Ejecutivo, directa o indirectamente, en el nombramiento de los jueces militares, representa un atentado contra la independencia judicial y la garantía de imparcialidad." Ejercicio de la función jurisdiccional y la condición de oficial en actividad de las FFAA y PNP En este punto, el TC declaro inconstitucional, entre otras disposiciones, el articulo 6° de la LOJM por considerar que el hecho de que juzgados u órganos colegiados militares sean integrados por "oficiales en actividad" vulnera los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, además del principio de separación de poderes, pues, por un lado, los jueces militares son a la vez funcionarios de tales institutos castrenses; y, por otro, porque es incompatible que personas sujetas a los principios de jerarquía, obediencia y subordinación, como los "oficiales en actividad" que ejercen funciones jurisdiccionales, puedan ser al mismo tiempo independientes e imparciales |
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