El
“PLEA BARGANING” del Sistema Anglo Sajón, constituye el principal antecedente
de esta tendencia, la misma que en el sistema europeo continental (al cual
pertenecemos) también cuenta con figuras semejantes en Alemania, Italia, España
y otros, así como Colombia, en América del Sur.
En nuestro país se introdujo por Ley 26320, del dos de junio de mil novecientos
noventa y cuatro, para los casos de la llamada “Terminación Anticipada del
Proceso” en algunos supuestos del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, siendo su
fuente inspiradora, el Código de Procedimiento Penal Colombiano de 1991, que
luego fuera modificado en noviembre de 1993, mediante Ley Número 81, la misma
que introdujo importantes innovaciones con el solo propósito de dotar de una
mayor agilidad y celeridad a los procesos penales, instituyendo, entre otros, la
sentencia Anticipada, hoy aplicable a todo tipo de procesos penales, en el que
frente al estado de “Flagrancia” o “Confesión” del procesado, la Fiscalía, ya
sea por impulso propio o a petición de aquel, puede formular acusación
anticipada, con el objeto de que el Juez de la causa imponga la pena que
corresponda, beneficiando al justiciable con una reducción equivalente al 1/6 de
la pena. En este orden de ideas, el caso Peruano, aunque hasta ese entonces
limitado al delito de T. I. D, guarda semejanza con el Colombiano, de tal manera
que la experiencia adquirida permite asumir cierto grado de éxito, si esta
tendencia se extendiera a otros tipos penales, como que en efecto ha sucedido.
Actualmente, nuestro país ha fortalecido esta institución, con la dación de la
Ley Nro. 28122 denominada “Ley Sobre Conclusión Anticipada de la Instrucción en
Procesos por Delitos de Lesiones, Hurto, Robo, y Micro-comercialización de
Drogas, Descubiertos en Flagrancia con Prueba Suficiente o Imputados sometidos a
Confesión Sincera”, publicada en el Peruano del 16 de diciembre del dos mil
tres, que incorpora la Conclusión Anticipada de los Procesos en dos momentos: La
primera, en la etapa de la instrucción y solo para los delitos de lesiones
graves, lesiones leves, hurto agravado, robo, robo agravado y
micro-comercialización de drogas, previstos en los artículos 121, 122,186, 188,
189, primera parte y 298 del Código Penal vigente, bajo los presupuestos de
Flagrancia, Prueba Suficiente y Confesión Sincera, con las excepciones
precisadas en el artículo segundo de la citada ley. La segunda, en la etapa,
conocida como Juzgamiento Oral, al permitir que, frente a la confesión sincera
del acusado, quien acepta la autoría o participación del delito materia de
acusación y la reparación civil, el Colegiado puede dictar sentencia en un
término no mayor de 48 horas (artículo 5 de la Ley 28122).
Como puede apreciarse, la entrada en vigencia de esta ley, aún cuando
limitadamente, ha producido un gran salto en materia de celeridad y economía
procesales, que ha permitido a su vez, en la práctica, una real descarga
procesal, que privilegia, que duda cabe, la institución de la Terminación
Anticipada del Proceso o “Pattegiamento”, con el agregado de que en este último
caso (artículo 5 de la Ley 28122) esta institución se ha extendido sin
distinción alguna, a todos los delitos, ya sea que se encuentren sometidos al
trámite sumario, ordinario o especial, circunstancia debidamente aclarada
mediante Ejecutoria Suprema dictada con carácter vinculante (artículo 301- A del
Código de Procedimientos Penales Vigente) tal y como podemos apreciar en la
Ejecutoria Suprema de la Sala Penal Permanente de fecha veintiuno de setiembre
del dos mil cuatro: “…Dado el carácter general de la interpretación de los
alcances del artículo de la ley veintiocho mil ciento veintidós como institución
procesal penal aplicable a toda clase de delitos sujetos al proceso penal
ordinario, corresponde disponer su carácter de precedente vinculante en sus
fundamentos jurídicos … en aplicación de lo dispuesto en el numeral uno del
artículo trescientos uno A del Código de Procedimientos Penales, introducido por
el Decreto Legislativo Número novecientos cincuenta y nueve.” ( EXP. Nro.
1766-2004).
En los Estados Unidos, mediante el “Plea Barganing” del sistema Anglo Sajón,
casi el 90% de los casos penales, se concluyen mediante el acuerdo entre acusado
y la fiscalía con admisión de culpabilidad de alguno o algunos cargos que se
formulan, obteniendo como contra parte, ciertos beneficios que concede el ente
acusatorio.
Bajo esta propuesta, se suscriben los lineamientos de la Terminación Anticipada
del Proceso, institución ubicada en el denominado Derecho Penal Transaccional.
La conveniencia de este sistema, radica básicamente en otorgarle una
concepción preventiva al Derecho Penal y privilegiar la función de la pena.
A su vez, el sistema incorpora criterios de oportunidad vinculados al proceso,
que en nuestro sistema legal son reconocidos por el artículo segundo del Código
Procesal Penal vigente, modificado por Ley 28117 del 10 de diciembre del 2003,
presente para los delitos de escasa lesividad, mínima culpabilidad o para los
casos en que el autor tuviere simultáneamente la condición de víctima, en los
que la correcta solución radica en la desjudicialización y en la imposición de
algunas medidas, en las que el Ministerio Público asume cierto grado de poder
discrecional, con arreglo a requisitos previamente establecidos en la norma
procesal, al estilo del derecho Anglo Sajón. En esta misma dirección se
encontraba regulado en el artículo 280 del Código Procesal penal (Decreto
Legislativo 638 publicado el 27 de abril de 1991) que recogía el instituto de la
Reconformidad, el que a su vez se sustentaba en el fundamento del allanamiento,
que guarda estrecha relación con la confesión, las que en su aplicación
conjunta, pueden extenderse a los hechos, la pena y la reparación civil (total)
o sólo a los hechos de calificación, pero no al monto de la pena y la reparación
civil (parcial). El Nuevo Código Procesal Penal promulgado mediante el Decreto
Legislativo Nro. 957, del 29 de julio del 2004, actualmente en “vacatio legis”
(en casi su totalidad), regula este proceso en los artículos 468 471. Como se ha
podido notar, la institución analizada, se fundamenta esencialmente en razones
de economía procesal, esto es, obviando algunas etapas de la instrucción que
resulten innecesarias, permitiéndole al procesado la obtención de primas o
beneficios, para luego culminar la incertidumbre que todo proceso penal acarrea
consigo y que a la larga puede resultar más perjudicial.
La doctrina generalizada señala que este instituto tiende a limitar prolongados
y engorrozos trámites, evitando un desgaste físico y psíquico de los sujetos
procesales, permitiendo la descongestión de los despachos judiciales, para que
finalmente el procesado pueda alcanzar una disminución punitiva que siempre es
gratificante, en la medida que la represión en todo caso, no constituye
aliciente para la solución de conflictos, lo que por el contrario, sí acontece
con la concertación, el diálogo y la transacción.
DEL AGRAVIADO
Un aspecto importantísimo es, que visto desde la óptica de la víctima o
agraviado, no cabe duda que esta institución le otorga un “estimulo” a la pronta
reparación del daño sufrido, en la medida que la terminación anticipada, no
afecta la esfera de la reparación civil.
MAS ANTECEDENTES
La Ley 26320, fue tomada originalmente de los artículos 448 del C. P. P,
italiano y por supuesto también de la legislación Colombiana, específicamente
del artículo 37 de su CPP, aún cuando inicialmente no tomó en cuenta las
modificaciones de la ley 81 de 1993.
ALGUNAS CONSIDERACIONES FACTICAS SOBRE EL TEMA
A) Deberá discutirse y acordarse, si al estilo italiano, se debe seguir
limitando los tipos delictuales a los que pueden hacerse extensiva la
institución; o, como el modelo Colombiano, hacerlo extensivo a todo tipo de
delitos, tanto más si la experiencia de la aplicación del artículo 5 de la Ley
28122, ha sido y viene siendo exitosa.
B) Analizar la posibilidad que pueda peticionarse por más de una vez.
C) Desarrollar más ampliamente la función orientadora del juez, en el acto de la
Audiencia, sobre los alcances y limitaciones que acarreará el acuerdo.
D) Dejar claramente establecido que además del allanamiento y la confesión - que
al igual que la flagrancia son centrales - debe existir prueba suficiente que
permita una correcta calificación y penalidad, es decir que no bastaría que “el
Fiscal presente cargos, el imputado los acepta o exprese su conformidad, y luego
inmediatamente el juzgador emita sentencia”, en la medida que la prueba
persigue, entre otros, evitar que se viole la presunción de inocencia.
E) El Juez deberá en todo caso mantener los límites del consenso para los
efectos de imponer la pena, la que no puede exceder tales límites, en cuyo caso
deberá desaprobar el acuerdo.
F) Igualmente, el Juez deberá tomar especial cuidado de que cuando se impongan
penas con reservas de fallo y condena condicional, se controle igualmente que el
acuerdo comprenda la vigencia de las penas conjuntas o accesorias, así como que
en su función cautelatoria se cumplan con los estándares globales que fija el
Código, no deje de imponer la reparación civil a que hubiere lugar, aún cuando
se trate de un marco legal mínimo (delitos de escasa lesividad, etc.), bajo la
óptica del estimulo que ésta institución debe de brindar al agraviado.
OTROS PROBLEMAS
1. Debe de tenerse en cuenta el hecho de que aún tratándose de procesos
sumarios, la presencia de PROCESOS COMPLEJOS esta siempre presente, esto es,
aquellos que se sigan contra varias personas, y por varios delitos. En estos
casos será necesario que todos acepten el acuerdo y que éste se dé por todos los
delitos, aún cuando no debe descartarse la posibilidad de acuerdos parciales
para casos de hechos punibles independientes, aceptados por todos los
involucrados en él, incluyéndose todos los cargos, a fin de evitar romper la
unidad del fallo.

2. Habría que reformular el criterio de ATENUACION ESPECIAL O FORMULA PREMIAL,
esto es en materia de “beneficios”, o establecer un reordenamiento de dosimetría
penal básica, para estos casos.
3. Finalmente, debe tenerse siempre presente, que para los casos en que el Juez
acepte la realización de la “Audiencia Especial”, luego de efectuada la
“propuesta” (por el Fiscal), la ulterior “inexistencia de acuerdo” o
desaprobación de acuerdo” implicarían la necesidad de que tanto Juez y Fiscal,
procedan al APARTAMIENTO DEL PROCESO, por haberse quebrado el principio de
imparcialidad, independientemente de verificar la posibilidad de algún tipo de
conducta maliciosa, ya sea en el pedido o formulación de la propuesta, en cuyo
caso no se deberá aplicar el sistema.